CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01238-00 Decide la Corte la solicitud de tutela elevada por DELIA MARIA SAENZ MERCHAN contra el Juzgado 4º de Familia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderada especial, suplicó tutelar las prerrogativas fundamentales previstas en los artículos 13, 29 y 44 de la Carta Política, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. Sus hermanos JAIME AZAEL y GUSTAVO SAENZ MERCHAN fueron declarados interdictos por el Juzgado 2º de Familia y se les designó como curador a ROSALINO SAENZ MERCHAN.
B. Luego apoyada en que es persona “capaz de brindarles el bienestar que sus hermanos necesitan” (fl. 69, cdno. 1), ante el enunciado Juzgado, promovió demanda de adopción de los referidos incapaces, pero en primera instancia se negaron tales pretensiones. C. La Sala de Decisión acusada, al desatar la apelación presentada, confirmó el fallo apoyada en que conforme al artículo 89 del Código del Menor, “el que pretende adoptar debe ser mayor de 25 años y tener por lo menos 15 años más que el adoptante y que el artículo 92 del mismo estatuto dispone que también podrá adoptarse al mayor de edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que este cumpliera 18 años” (fl. 70).
D. Criticó ese proceder apoyada en las consideraciones que soportaron el salvamento de voto expresado frente a la decisión mayoritaria, relacionadas con que tratándose de personas mayores pero con severas limitaciones, la diferencia de edades no debe constituir obstáculo para acceder a las súplicas, tanto más cuanto que el ICBF se allanó a tal propuesta. 2.
Solicitó “anular” la sentencia dictada por el Tribunal y “ordenar que se dicte un nuevo fallo” en el memorado proceso (fl. 75). 3. Por auto del pasado 29 de septiembre, se admitió a trámite la querella presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.
Para el caso bajo análisis tiénese que los funcionarios accionados al gobernar las etapas del memorado procedimiento y proferir los fallos criticados, mediante los que ultimó las instancias suscitadas en el sentido de negar las pretensiones incoadas para obtener la adopción de JAIME AZAEL y GUSTAVO SAENZ MERCHAN, no incurrieron en proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento de los derechos fundamentales impetrados.
Se soporta la conclusión anterior en que ningún reproche desde la perspectiva estrictamente constitucional materializó el libelo ni, en puridad, se desprende que los acusados hubieren incurrido en irregularidad que cercene las garantías reclamadas, pues en lo que atañe a la aludida propuesta, los soportes adosados revelan que se abordó la temática respectiva con base en las distintas reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran racionales, a la par que aplicables al tema sometido a composición judicial de los falladores naturales que, bien se sabe, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.
Al efecto, se observa que el detenido análisis realizado, a vuelta de aludir a las normas que disciplinan el tema de la adopción, los llevó a concluir que “a pesar de que se trata de adopción de mayores de edad, existen requisitos que deben cumplirse por ser de orden público y no puede el Juez omitirlos o el defensor de familia sino que para esta clase de actuaciones son de estricto cumplimiento”, de modo que se si la petición se elevó de cara a personas adultas de “56 y 50 años por su hermana que es menor unos años porque en la actualidad tiene aproximadamente 10 años menos del primero y 6 menos del segundo”, no se puede acceder a las pretensiones de la demanda” aunque se trate “de personas interdictas pero la ley no hace ninguna distinción para estos casos”, máxime cuando el supuesto del artículo 92 del Código del Menor, relacionado con que podrá adoptarse “al mayor de edad si el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptante antes de cumpliera los 18 años”, tampoco hace presencia en el sub judice porque “el cuidado de los señores JAIME AZAEL y GUSTAVO SAENZ MERCHAN” está a cargo de ROSALINO designado curador” (Cfme. fls. 333 y 34).
Puestas así las cosas, se impone relievar que el caso litigado fue objeto de especial análisis por parte de los acusados y en ese laborío -al margen de que en el campo estrictamente legal la Corte lo avale- no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico. En adición, debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) Proceder de esa naturaleza, no apareja, en sentir de la Corte, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto, error susceptible de protección en sede de tutela, dado que el funcionario judicial invocó los fundamentos que edificaron la decisión adoptada y lo resuelto es propio de la respetable interpretación que hizo fincado en el principio de la independencia y de la autonomía judiciales, puesto que las providencias, como en multitud de ocasiones se ha dicho, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.). Importa recordar, para todos los efectos, que la labor hermenéutica de los falladores y el escrutinio probatorio, en principio, no es tema “que pueda ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley.
En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces”. (Corte Const., sent. T 555/00) 3. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 01238-01