CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501236 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501236 Decídese la acción de tutela promovida por Martha Alvarez Londoño, coadyuvada por la sociedad Inversiones Cárdenas Alvarez y Cía Ltda., “Feria de Londres “en liquidación”, representada por su liquidador Juan Guillermo Alvarez Londoño, y Sergio Cárdenas Gutiérrez contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aída Monica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño, y el juzgado 12 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante solicita dejar sin efecto el auto de 14 de julio de 2005, emitido por el tribunal accionado, que confirmó el de primera instancia mediante el cual denegó la nulidad propuesta, y en su lugar que se declare la misma, dentro del ejecutivo mixto que en su contra y de los coadyuvantes antes referidos adelanta Jorge Iván Bermúdez Muñoz. 2.
Indica que en el proceso mencionado se libró mandamiento de pago notificado personalmente al ejecutado Sergio Cárdenas Gutiérrez; el ejecutante presentó escrito de adición y reforma de la demanda y el juzgado dispuso que como el ejecutado Sergio Cárdenas se encontraba ya notificado del mandamiento de pago, la notificación de la adición se surtiría para él por anotación en estados y que a los demás demandados que no se han vinculado se les notificará personalmente el mandamiento de pago, la adición y reforma al mismo; mediante escrito de 18 de febrero de 2003 se dio por notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago, sin que en este documento conste que se hacía extensiva al auto que aceptó la adición y reforma a la demanda; por lo anterior propuso un incidente de nulidad por indebida notificación consagrado en la causal 8ª de que trata el artículo 140 del C. de P.C.; el juzgado accionado la denegó y fue confirmada por el tribunal, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por los accionados en las providencias que aquí se cuestionan, pues las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir en síntesis que a pesar de aseverar la citada demandada que no se le había notificado de la reforma y adición de la demanda, es evidente que sí conocía de este acto procesal, porque en memorial que obra al folio 41 del cuaderno principal las partes manifestaron en común que “ los demandados están haciendo un abono a la obligación, más concretamente, cancelando el pagaré No. 3482182 por $33’000.000,oo del 5 de agosto de 1996.
El abono para cancelar dicho pagaré es por $47’734.500,oo..”. De acuerdo con lo expresado, solicitan de común acuerdo declarar pagado únicamente el anterior pagaré y ordenar el desglose del mismo. Concluyéndose que la petición hace referencia al auto que adicionó el mandamiento ejecutivo, lo que lleva implícito el conocimiento del mismo. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE