Micelio
T 1100102030002005-01234-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050123400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por BLANCA MATILDE CASADIEGO GUALDRÓN, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que estima conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario que le promovió Conavi S.A., frente a los recursos de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos por ella contra el auto de 12 de abril de 2005 (fol. 1) del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que modificó la liquidación del crédito y adjudicó a la entidad ejecutante el inmueble perseguido, mediante el de 16 de junio siguiente (fol. 10) no accedió a la reposición y concedió la alzada en cuanto a la objeción a la liquidación adicional de la acreencia; sin embargo, el magistrado ponente en proveído de 22 de agosto de 2005 (fol. 14) declaró desierto el recurso por falta de sustentación, de suerte que interpretó de manera irrazonable y desproporcionada el art. 352 del C. de P.C., modificado por el 36 de la ley 794 de 2003, pues cuando se pide reposición con apelación subsidiaria, los mismos fundamentos que sustentan el primero sirven para apoyar el segundo; de ello colige que en este caso desde la primera instancia se habían expuesto los argumentos para soportar la apelación. RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido pronunciamiento en torno a la queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios de defensa judicial. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida cuenta que la Corte ha considerado que la interpretación que debe darse al parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 36 de la ley la ley 794 de 2003, es la de que el requisito de procedibilidad consistente en la sustentación del recurso de apelación puede satisfacerlo el recurrente a través de escrito presentado ante el juez de conocimiento del proceso o ante el que debe resolverlo.

Así, en fallo de 7 de octubre de 2003 (exp. 2003-30631-01), consideró: “Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse 'ante el juez o tribunal que deba resolverlo', a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.

“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la 'apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante'.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará 'ante el juez o tribunal' que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. “Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión 'a más tardar'?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía”. 3. En consecuencia, la exigencia del accionado para que la apelante sustentara el recurso, cuando ya lo había hecho en memorial presentado ante el Juez de primera instancia, dado que en el mismo expuso argumentos extensivos tanto a la reposición pedida como a la impugnación subsidiaria de alzada (fol. 5), contraría la correcta inteligencia de la reforma que introdujo el artículo 36 de la ley 794 de 2003, razón por la cual adquirió visos de capricho y arbitrariedad estructurantes de la vía de hecho aducida por la afectada, con alcance suficiente para conculcar el derecho fundamental al debido proceso, habida consideración que con la misma negó a la citada recurrente el acceso a la segunda instancia y le restringió en grado sumo el derecho de defensa, de donde deviene viable el despacho favorable de la solicitud de amparo. 4.

Acorde con lo expuesto y por cuanto la reclamante no disponía de otro medio efectivo de defensa judicial, se impone la prosperidad de la protección extraordinaria demandada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: AMPARAR a la accionante BLANCA MATILDE CASADIEGO GUALDRÓN el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Segundo: Ordenar al despacho accionado que, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la fecha en que le sea notificado el fallo, tras dejar sin efecto la exigencia de sustentación, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 12 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo que contra la misma adelanta Conavi Banco Comercial S.A. Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01234-00