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T 1100102030002005-01229-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de octubre de dos mil cinco Ref: Exp. T - No. 110010203000200501229-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Abraham Marín Abramzon, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar parcialmente el auto de mandamiento de pago emitido en primera instancia por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad y modificarlo en cuanto a los intereses moratorios sobre las indemnizaciones reconocidas en un laudo arbitral, y ordenó aplicar los comerciales.

Según el solicitante el ad quem incurrió en defectos sustantivo y fáctico en la decisión. 2. La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Señaló el actor que con fundamento en laudo arbitral de 3 de agosto de 2001, proferido por un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, los señores Hugo Cáceres, María Victoria Gómez, Marco Fidel Rocha y Roberto Herz Sternberg instauraron acción ejecutiva ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de obtener el pago de las condenas e indemnizaciones establecidas en aquél, causadas a raíz del incumplimiento de un convenio privado suscrito el 19 de septiembre de 1995. 2.2.

En el auto de mandamiento de pago, el a quo definió que los intereses de mora por concepto de indemnizaciones debían fijarse, de acuerdo con lo preceptuado para los intereses legales civiles, es decir, 6% anual al tenor de lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil. 2.3. En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el auto de mandamiento de pago y ordenó que la liquidación de los intereses moratorios, en atención a la naturaleza del asunto debía hacerse de acuerdo a lo normado en los artículos 884 y siguientes del Código de Comercio. 2.4.

El accionante expuso que el ad quem incurrió en una vía de hecho que vulneró el debido proceso, pues dispuso reconocer intereses moratorios comerciales y desconoció que el título que sirvió de sustento a la acción ejecutiva es un laudo arbitral y éste de ninguna manera es un negocio mercantil, sino que, por el contrario, se trata de prestaciones de carácter civil.

Además, según el accionante, el citado laudo nada decía en relación con el pago de intereses o con la actualización de indemnizaciones, razón por la cual el Tribunal no podía hacer extensiva la orden de pago a condenas que no fueron allí impuestas. 2.5. Con base en lo anterior, consideró el tutelante que debía dejarse sin efecto la decisión de la Sala Civil, por medio de la cual revocó el auto de mandamiento de pago emanado del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso materia de análisis, la discusión jurídica se concreta, a saber qué clase de intereses se deben aplicar por mora en el pago de las condenas impuestas en un laudo arbitral a los ejecutados.

Esto es, sí se aplican los intereses legales del 6% anual previstos en el art. 1617 del C.C., por provenir la obligación de una sentencia o se aplica la normatividad de naturaleza mercantil –art. 884 del C. de Co.- por tener su origen las condenas dispuestas en el laudo, en relaciones entre comerciantes, derivadas de un convenio privado relativo a un contrato de fiducia mercantil.

El debate tiene un carácter eminentemente legal y, es a los jueces naturales a quienes corresponde dirimir el conflicto, sin que sea dable modificar, en sede de tutela, lo decidido por el juez de segunda instancia que obedece a una interpretación no arbitraria y suficientemente motivada, en ejercicio de la autonomía que es propia de la actividad jurisdiccional, lo que descarta que se hubiera incurrido en una vía de hecho.

El amparo constitucional sólo puede operar sí “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.”.Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183”.

En ese orden de ideas, se concluye que no debe concederse el amparo invocado por el accionante dentro de esta actuación, pues las autoridades demandadas apenas hicieron uso de las prerrogativas que al juez natural se otorgan para fijar el alcance de la ley, según la naturaleza de la controversia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por Abraham Marín Abramzon, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) E.V.P. Exp.

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