CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-01228-00 EFRÉN MARTÍNEZ VARGAS, diciendo ser apoderado judicial de LUZ MERY GALICIA BARRETO, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, extensiva la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad por violación de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia. Ha de tenerse en cuenta que con el propósito de acceder al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, en el presente evento se advierte que, pese al requerimiento dispuesto en auto de 28 de septiembre último, a fin de que en el término de tres días se subsanaran las falencias, lo cierto es que el suscriptor del escrito con el cual se pretende iniciar el trámite del mecanismo constitucional no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente afectada, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige el título de abogado, calidad que no ha acreditado aquél, no obstante habérsele requerido y concedido término para ello, puesto que ni siquiera hizo presentación personal del aludido libelo, a fin de que en esa acta se dejara constancia atinente a la exhibición de su tarjeta profesional de abogada, por ser el único documento idóneo para ello.
Aparte de ello, la sedicente agraviada también desatendió la exigencia formulada en la mencionada providencia, toda vez que no llevó a cabo la presentación personal del poder, incumpliendo de esa manera lo previsto en el inciso 2° del artículo 65 del mismo Código, según el cual debe ser presentado en la forma dispuesta para la demanda. No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos la persona que, sin demostrar la calidad de apoderado y de abogado, arguye estar facultada por la misma para obtener la protección constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, en vista de las aludidas irregularidades, se impone su rechazo, acorde con lo estatuido en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente.
Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a la accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-01228-00