CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01222-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ANISBETH PINEDO AMAYA contra el Juzgado 4º Civil del Circuito, que involucra a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. La querellante, a través de apoderado especial, acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, fincada en los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Aseguró que en el citado Juzgado, CARMEN DURAN promovió frente a RODOLFO ROCHA y la accionante, proceso ordinario reivindicatorio, “en el se desconoció un acto administrativo valido de adjudicación emitido por el instituto colombiano de reforma agraria INCORA, el 18 de septiembre de 1990” inscrito en el “folio de matrícula inmobiliaria No. 080-38928” (fl. 2, cdno. 1).
B. Que para la emisión del referido acto, “le otorgaron la oportunidad a todos los terceros de hacerle reparos mediante los recursos de la vía gubernativa”, sin que hubieren procedido consecuentemente, de modo que adquirió la calidad de “título constitutivo de dominio”, que aparejaría “una posible prejudicialidad contenciosa administrativa o una sentencia inhibitoria” (fl. 3).
C. No obstante lo anterior, “el Juez al momento de realizar el estudio de la situación fáctica del caso desconoció” el referido acto, lo que denota que “pasó por alto la problemática de la litis, vulnerando los derechos fundamentales al demandado” (fl. 5). 2. Pidió, en suma, “revocar lo actuado por el Juzgado cuatro civil del circuito de Santa Marta” (6). 3.
Por auto del pasado 27 de septiembre, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica, salvo que se hubiere incurrido en un proceder claramente ilegítimo que no es dable corregirlo a través de los medios legales de defensa. 2.
En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos presentados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte del mismo, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la comentada obra, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la acusación aflora del resultado del proceso reivindicatorio que frente a RODOLFO ROCHA y la quejosa instauró CARMEN DURAN, al cabo de experimentar las dos instancias regidas por el artículo 31 de la Carta Política, con apoyo en lo que relató la funcionaria del conocimiento (fls. 31 a 33), fincada en las copias remitidas, queda claro que el fallo de segundo grado que emitió el Tribunal, no fue combatido de manera diligente a través del recurso de casación que disciplina el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se reclamara de la autoridad competente por las supuestas irregularidades que denunció la actora en el libelo tutelar.
Al punto, cumple memorar que por aspectos relacionados con las formalidades que rodean ese medio de impugnación, mediante proveído del 23 de octubre de 2000 (fls. 103 y 104), se declaró desierto ese recurso y aunque acudió al mecanismo de que tratan los artículos 377 y 378 del estatuto procesal civil, como “nunca interpuso la queja, se declaró precluida su procedencia” (fls. 117 y 118).
De suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial, para discutir los apuntados temas, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Además, con singular importancia se destaca que las providencias que cerraron las instancias del proceso, se emitieron hace aproximadamente 7 años y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Por manera que siguiendo criterios imperantes en materia tutelar, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se terminó el proceso, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan ese trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto que la quejosa guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 01222-00