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T 1100102030002005-01221-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 5- 10 -05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01221-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MONICA ANDREA CORREA CORDOBA, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE TITIRIBI y la SALA DE DECISION CIVIL AGRARIA FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO GOMEZ DUQUE.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pretende la accionante que dentro de la sucesión del causante HORACIO CORREA FLOREZ, se dejen sin efecto alguno, “ tanto la providencia de primera instancia calendada el 8 de abril del presente año, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí, Ant., así como las del 27 de julio y 29 de agosto hogaño, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil, Agraria y de Familia(…)” y, consecuentemente, se ordene que se profiera la decisión “ que en derecho corresponda, fundada en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia, haciendo un pronunciamiento de la pretensión que soporta la objeción a la partición, y correlativamente, se disponga que la partición se ajuste al art. 1411 y siguientes del Código Civil, y por lo mismo, se resuelvan los extremos litigiosos, de manera clara, de modo tal que haya congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, tal como se pidió en la solicitud de adición al fallo, de conformidad con el art. 311 del C. de P. Civil”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente el apoderado judicial de la accionante, que a través de las providencias mencionadas los funcionarios judiciales accionados, incurrieron en incongruencia, puesto que sin mayores fundamentos dejaron “ de lado y sin resolver la procedencia o no del dinero consignado, así como su indexación, por la señorita CORREA CORDOBA, para asumir el pasivo, como única heredera, conforme al artículo 1411 del C.C.”, no obstante que el aspecto del pago del pasivo por parte de la única heredera y aquí accionante constituía el núcleo central de la objeción a la partición, amén de que no hay relación entre lo probado y lo decidido.

Dice además, que a los yerros de índole sustantivo y fáctico en que incurrió la Juez accionada, a propósito de no haber dado aplicación al precepto anotado y por haber desconocido algunos medios de convicción o errado en su interpretación, se suma la decisión del Tribunal del 27 de julio del año en curso, “ en la que brevemente y sin asomo de profundidad alguna, con una INTERPRETACION EQUIVOCADA de los argumentos que soportan las inconformidades expuestas en el recurso de apelación que hube de interponer ante tan desfachatada decisión, se extractó que el motivo de la inconformidad lo constituían la forma como fueron avaluados los bienes e igualmente los pasivos, afirmación que no es cierta y que tampoco constituyó precisamente el argumento medular de la alzada, pues siempre se ha atacado la confección de la partición en cuanto a las hijuelas elaboradas para el pago del pasivo y las deudas sucesorales con las correspondientes daciones en pago; se alegó igualmente la lesión enorme y desequilibrio económico que tal adjudicación produce, al repartirse a las acreedoras de la sucesión e interesadas, más de la mitad de los bienes de la sucesión (…).

Con la errada interpretación que le diera el superior a los argumentos expuestos para el quiebre de la sentencia atacada, resuelve la segunda instancia (…), sin haberse realizado un estudio pormenorizado de la cuestión en debate, ni referirse a la labor realizada por el señor partidor… CONFIRMA la decisión atacada, sin decir por qué se confirma” (el destacado es original), falencias que lo llevaron a solicitar la aclaración de la sentencia con resultados fallidos, actuación con la cual “ salta de bulto el capricho y abuso del fallador, al escudarse en los puntos oscuros del fallo de primer grado, pretendiendo con ello, que debieron ser aclarados desde allí, cuando es deber del superior el examen riguroso del fallo (…).

Además, es evidente que en este litigio no fueron resueltos todos los puntos en debate, y por ello la sentencia debió adicionarse en la forma solicitada en escrito del 3 de agosto de 2005 …”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo del examen de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, se advierte que contrario a lo que sostiene el apoderado judicial de la accionante, en dicho proveído se resolvió lo referente al aspecto de la suma de dinero consignada por la heredera MONICA ANDREA CORREA CORDOBA, con el fin de cancelar el pasivo que años atrás había sido asumido tanto por la señora ARGEMIRA ARGUELLO DE CORREA como por sus hijas; diferente es que no se comparta la decisión adoptada al respecto.

Al punto basta ver, que el Juez a quo discurrió sobre el punto, de la siguiente manera: “ Es motivo de inconformidad de la señora MONICA ANDREA, respecto del trabajo partitivo el hecho de no habérsele tenido en cuenta la consignación realizada en el Banco Agrario para el pago del pasivo de la sucesión por valor de doce millones setecientos treinta y tres mil setenta y ocho pesos con siete centavos ($12.733.078.07).

Referente a este tema no puede olvidarse que los dineros pagados por la señora ARGUELLO DE CORREA hace tanto tiempo se convirtieron en el pasivo sucesoral que para aquella época guardaba mucha relación con el activo dejado por el causante, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda, no se puede entonces ahora pretender devolverse esos dineros al valor pagado por cuanto ese hecho se convertiría en motivo de desequilibrio y mengua económica para los intereses de la destinataria de ese pago.

No es que el pago en dinero sea inaceptable, no, porque de haberse realizado un ajuste de aquellos dineros a valor real para esta época, hubiera forzado la aceptación de la consignación realizada a favor de ARGEMIRA ARGUELLO pero como ello no ocurrió, así efectivamente comparte el Despacho el criterio del partidor en el sentido de no aceptar dicho pago y por ende entrar a adjudicar bienes de los que pertenecen a la masa sucesoral.

Consecuente con lo anterior, sería necesario ordenar que los valores que reposan en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho sean devueltos a quien los consignó..”, (fl. 150). De otro lado, si bien la sentencia de segundo grado que es objeto de censura (fls. 171 al 175), no es lo suficientemente prolija, también lo es que dicho proveído no se refleja arbitrario o caprichoso a propósito de haberse abstenido de reexaminar lo referente a los avalúos de los bienes relictos y los pasivos, aduciendo que lo atinente a los inventarios resultaba intocable (fls. 171 al 175); puesto que tal argumento se encuentra acorde con las directrices plasmadas en el proveído de 23 de octubre de 2003 que ordenó rehacer la partición, en el cual se señaló de manera contundente, en la parte resolutiva: “ El inventario se vuelve intocable en lo que sea legal, es decir, que las partes no pueden rehacerlo, ni entrar en tachas al mismo, pero el juez, no pierde el derecho a vigilar la legalidad, por medio de su poder para aprobar o improbar la partición..”.

Ahora, en lo que toca con la incongruencia alegada, de entrada se desecha la existencia de dicho defecto, puesto que si la sentencia en el proceso de sucesión en cuestión, tenía por objeto resolver sobre la objeciones planteadas frente a la partición realizada y su consecuente aprobación o desaprobación, aspectos sobre los que sin duda decidió el Juzgado accionado, según se establece del examen de la parte resolutiva de dicha providencia (fl. 153), amén de que la sentencia de segundo grado es íntegramente confirmatoria de la del a quo (fl. 175), mal se puede predicar la existencia del aludido defecto. 3.

Así las cosas, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho, se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MONICA ANDREA CORREA CORDOBA, frente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE TITIRIBI y la SALA DE DECISION CIVIL AGRARIA FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO GOMEZ DUQUE.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002005-01221-00