CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501220 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501220 Decídese la acción de tutela promovida por Mery de Jesús Corrales de Panesso contra el tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados Carmelo Ruiz Villadiego, Héctor Germán Guerra Olarte y Marirraquel Rodelo Navarro y el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad, la accionante solicita revocar el auto de 3 de agosto de 2005 proferido por el tribunal, mediante el cual confirmó el de primera instancia que aprobó el remate del predio rural denominado Puerto Arturo y se declaró la invalidez del remate respecto del predio las Margaritas; dejar sin efecto la diligencia de remate efectuada el 29 de enero de 2004 y el auto aprobatorio del mismo de 4 de marzo del mismo año, dentro del ejecutivo que en su contra adelanta la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sucursal Sincelejo. 2.
Indica que el 19 de junio de 1998 fueron trasladadas al juzgado 2º civil del circuito las diligencias de secuestro y avalúo de los inmuebles denominados Puerto Arturo y las Margaritas, practicados dentro del proceso ejecutivo que la misma entidad le adelanta simultáneamente en el juzgado 1º civil del circuito de Sincelejo; el juzgado accionado por auto de 23 de junio de 1998 ordenó correr traslado del avalúo antes referido, sin tener en cuenta que el embargo del inmueble denominado las Margaritas no se encontraba vigente por la existencia de un embargo en proceso de jurisdicción coactiva por la DIAN, según oficio registrado de 28 de septiembre de 1994 en el folio de matrícula del bien; por lo anterior la demandante solicitó nuevamente el embargo al juzgado accionado, el cual se registró el 17 de marzo de 1999 y la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 25 de agosto del mismo año, pero en ningún momento practicaron el avalúo que es indispensable para efectuar el remate; la diligencia fue fijada para el 29 de enero de 2004.
El certificado de libertad del inmueble Puerto Arturo no corresponde al relacionado en el cartel de remate, pues en el primero indicaba que el bien estaba ubicado en el municipio de Sincelejo y en el segundo en Tolú; los linderos del cartel de remate eran diferentes a los que aparecían en la diligencia de secuestro; en la anotación No. 3 aparecía el nombre de unos compradores que no correspondía a la realidad; por ello no era idóneo para la diligencia de remate.
El juzgado a pesar de que el inmueble denominado las Margaritas no había sido avaluado y de las inconsistencias que presentaba el certificado de libertad del predio Puerto Arturo, llevó a cabo el remate el día 29 de enero de 2004 adjudicándolos en forma arbitraria a María Silvia Villegas Caballero, el cual fue aprobado parcialmente por auto de 4 de marzo de 2004 sobre el inmueble Puerto Arturo e invalidándolo sobre el predio las Margaritas; con posterioridad al remate el certificado de tradición aportado del predio Puerto Arturo fue sustraído y se incorporó otro de fecha 3 de marzo del mismo año con correcciones sin tener en cuenta el procedimiento previsto en la ley; efectuada la investigación correspondiente en resolución de No. 018 de 16 de marzo de 2005, la oficina de registro de Sincelejo dejó sin efecto las modificaciones realizadas y ordenó comunicar al tribunal accionado, que en providencia de 3 de agosto de 2005 confirmó el de primera instancia con el salvamento de voto de una magistrada, por ello considera que hubo vía de hecho en el trámite correspondiente. 3.
El tribunal expresó que resolvió confirmar en todas sus partes el auto impugnado, por las razones expuestas en dicho proveído al cual se remiten para no hacer más extenso el escrito. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal en la decisión aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir en síntesis, respecto del predio denominado las Margaritas, que al presentarse la ruptura de la cadena de embargos debido al registro del embargo decretado por la DIAN, el avalúo practicado en el ejecutivo adelantado por el juzgado 1º civil del circuito no podía trasladarse al que se tramitaba en el juzgado 2º civil del circuito, máxime cuando el demandante optó por solicitar nuevamente la medida de embargo una vez enterado de la cancelación del de la DIAN, imponiéndose de esta manera un nuevo avalúo para cumplir con lo exigido por el artículo 523 del C. de P.C. Así las cosas, no se le dio cumplimiento a los arts. 681, 682, 683, 543, 516 y 523 íbidem, normas procesales que son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
Continúa diciendo el tribunal que en cuanto al predio denominado Puerto Arturo no hizo uso de la división de lotes consagrada en el artículo 520 del C. de P.C., porque ninguna de las partes lo solicitó; cabe anotar que está conformado por tres divisiones: Puerto Arturo, Villa María y Corea, lo que para nada toca con el loteo previo al remate previsto en la precitada norma, para efectos de facilitar la subasta.
No tenía que observarse esa regla, máxime cuando el bien posee una sola matrícula inmobiliaria, además el certificado de tradición echado de menos por el ejecutante fue legal y oportunamente allegado al proceso, y la corrección de la matrícula inmobiliaria del citado predio en nada incide en la suerte del remate. Si las salvedades fueron verificadas por el registrador de instrumentos públicos del circuito de Sincelejo, porque advirtió que el expedido inicialmente el 26 de enero de 2004 contenía un error subsanable sin necesidad de producir un acto administrativo específico, ello no trasciende al punto de afectar de nulidad el remate, pues de todas formas el folio de matrícula inmobiliaria matriz de dicho bien registra el municipio de ubicación del inmueble, y la corrección así efectuada retrotrae a la fecha de expedición del certificado corregido, esto es, al 26 de enero de 2004. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE