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T 1100102030002005-01219-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 820 de 2003Ley 820 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de octubre de dos mil cinco Ref: Exp. T - No. 110010203000200501219-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nolberto Restrepo Moscoso y Jesús Martín Sánchez Silva, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes suplicaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, al imprimir trámite de doble instancia a un proceso de restitución de inmueble arrendado que, en su criterio, debe ser de única instancia, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2004, por aducirse como causal de la restitución la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. 2.

La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que, por estimarse relevantes para la decisión se compendian así: 2.1. La Inmobiliaria “Villagrande Ltda.” Promovió proceso de restitución de inmueble arrendado, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín contra los aquí accionantes y otros.

El objeto del contrato fue un local destinado para parqueadero. 2.2. El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primer grado desfavorable a las pretensiones de la parte actora, por considerar que no existió mora sino retardo consentido en el pago. 2.3. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido y, en tal virtud, se tramitó y decidió la segunda instancia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad jurisdiccional que revocó la decisión de primer grado, el 22 de junio de 2005, dando por configurado el incumplimiento del arrendatario por mora en el pago. 2.4.

Los accionantes expusieron en la petición de amparo que no era procedente la segunda instancia en esa clase de procesos, dado que el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2004 (sic) establece que son de única instancia cuando la causal de la restitución es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento. Con base en ello, solicitaron que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el panorama constitucional y legal vigente en torno al proceso de restitución de inmueble arrendado y la situación fáctica conocida dentro de esta actuación, estima la Sala que el amparo constitucional solicitado por los accionantes no está llamado a prosperar.

En efecto, la Ley 820 de 2003 y no de 2004 como equivocadamente dijeron los accionantes, dispuso en el inciso 2º del artículo 39 que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-670 de 2004 declaró exequible el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, pues consideró que el principio de la doble instancia no es absoluto, que la ley puede establecer excepciones.

La citada norma es de raigambre eminentemente procesal, en la medida que se refiere al trámite en única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en le pago del canon de arrendamiento”.

A pesar de lo anterior, se observa que los actores, contaron con la oportunidad dentro del proceso de restitución de inmueble que se adelantó en su contra, de interponer el recurso ordinario de súplica –Art. 363 del C. de P. C.- contra el auto del Tribunal accionado que dispuso la admisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado.

Además, si advertían una eventual nulidad, han podido plantearla ante el ad quem dentro del trámite de la segunda instancia, pero no utilizaron los medios ordinarios de que disponían. En esas condiciones es atribuible al descuido o incuria de la parte, la pérdida de oportunidades procesales y la tutela no es el escenario para revivirlas dado su carácter eminentemente excepcional y extraordinario.

Con fundamento en lo discurrido se denegará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela instaurada por Nolberto Restrepo Moscoso y Jesús Martín Sánchez Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) E.V.P. Exp.

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