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T 1100102030002005-01216-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp.11001020300020050121600 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por PEDRO JOSÉ BELLO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida consideración que dentro de la ejecución incoada en contra suya por los codeudores Melquisedec y Federico Bohada, con base en un pagaré cancelado por ellos, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de diciembre de 2003 (fol. 52) y la Sala accionada al confirmarla mediante la de 9 de marzo de 2005 (fol. 1), desatendieron la excepción de prescripción, juzgando en forma equivocada que cuando el codeudor paga se asimila a una subrogación, sin tener en cuenta que el artículo 1666 del Código Civil al contemplar ese fenómeno jurídico se refiere a terceros, mas no al codeudor, por lo que la acción cambiaria no se transforma en otra.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente se remitió a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la providencia atacada. El Juzgado envió copia del pagaré y del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido del aserto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, puesto que la valoración jurídica y probatoria adelantada por los funcionarios contra los cuales se dirigió la referida acción al proferir las sentencias de primera y segunda instancia de 19 de diciembre de 2003 (fol. 52) y 9 de marzo de 2005 (fol. 35), cuestionadas por esta vía, no luce, prima facie, arbitraria o abusiva y corresponden al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra el presunto afectado, así haya otro sistema admisible para interpretar el tema sometido a su consideración, para la formación de su convencimiento en torno al alcance de la excepciones propuestas por el ejecutado frente al título valor aportado con la demanda, y particularmente acerca de si al estar obligados los ejecutantes como otorgantes con Pedro José Bello, in pari gradu, sus relaciones internas luego vendrían a gobernarse, por separado, conforme al derecho común para reclamarle, no mediante esta acción, sino a través de otra -extracambiaria-, la cuota correspondiente a dicho codeudor. 3.

Así, en vista de que la actuación de los funcionarios accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá. No prospera, pues, la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01216-00