CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05-10-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01213-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores MARCO TULIO AMADOR GONZALEZ y MARIA OMAIRA HIGUITA GUISAO, contra la CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI” y el JUZGADO 5º CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, trámite al cual se vinculó a la SALA DOCE CIVIL DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada OLGA GARCES ZULUAGA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad, pretenden los accionantes que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de los accionantes, que el Juzgado accionado conculcó los derechos cuyo amparo reclama, puesto que no obstante haberse realizado la reliquidación del crédito ordenada por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no se puso termino al proceso ejecutivo hipotecario mencionado, desconociéndose así la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional mediante las sentencias C 955 de 2000 y T 606 de 2003.
También dice, que en virtud de lo anterior se interpuso de manera oportuna un incidente de nulidad, el cual fue desestimado por el Juzgado accionado, toda vez que consideró “ que el análisis adecuado de la norma ya había sido aplicado ya que las partes habían obtenido del despacho la suspensión del proceso y se había reanudado por la nueva mora”.
Además, “ el fallador en momento alguno practicó prueba para determinar si la información del saldo de la obligación era correcta (…) existiendo clara violación al debido proceso a pesar de que se tiene una información contraria en cada documento emitido por la entidad, adjunto las constancias, en uno certifica un alivio de un valor y en otro uno diferente con cifras que comprometen en forma interesante el valor a deber”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como el amparo se solicita como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada " es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". 2.
Examinada la decisión de continuar con el trámite del proceso en cuestión, no obstante haberse realizado la reliquidación del crédito ordenada por el art. 42 de la Ley 546 de 1999, estima la Corte que lejos está de ser manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, puesto que, como lo ha reiterado la Sala, no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. 3.
Luego, si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y de haberse negado la nulidad planteada con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 4.
No procediendo el amparo en la modalidad pretendida, importa puntualizar también que el amparo constitucional que concita la atención de la Corte, no puede ser utilizado para reabrir los asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia al aludido mecanismo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces.
Dentro de ese contexto si en el interior del proceso ya se examinó en las dos instancias el asunto que sirve de fundamento a la petición de amparo constitucional, a propósito del incidente de nulidad planteado con estribo en los mismos hechos, resulta improcedente un tercer examen por parte de este juez constitucional, ya que no fue instituido como una tercera instancia. 5.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 6.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, quienes solicitan el amparo consideran que deben ser objeto de una indemnización, tienen a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso. 7.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo constitucional impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores MARCO TULIO AMADOR GONZALEZ y MARIA OMAIRA HIGUITA GUISAO, frente a la CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI” y el JUZGADO 5º CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, trámite al cual se vinculó a la SALA DOCE CIVIL DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada OLGA GARCES ZULUAGA.
SEGUNDO: Levántase la medida provisional decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 5 de septiembre del año en curso (fl. 11, c.1). Por la Secretaría de la Sala líbrense los oficios pertinentes.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994. � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp.
No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002005-01213-00