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T 1100102030002005-01210-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 721 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 110010203000200501210-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por VERÓNICA VANESSA RODRÍGUEZ MARÍN, quien dice actuar en nombre propio y como representante legal de su hijo Camilo Álvarez Rodríguez, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el adelantamiento de la demanda de impugnación de paternidad promovido por Martha Lucía Agudelo Agudelo en contra suya, del menor Camilo Álvarez Rodríguez y de Carlos Alberto Álvarez Agudelo, la Sala accionada en proveído de 26 de agosto de 2005 (fol. 18), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 21 de febrero de 2005 (fol. 42) del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma que había negado la práctica de un nuevo peritaje de ADN como prueba de la objeción formulada por esa parte a la practicada en el curso de las excepciones previas, revocó ese pronunciamiento y, en su lugar, decretó aquella probanza, incurriendo así en vía de hecho, pues la que obraba en el expediente fue practicada por un laboratorio certificado y era suficiente para declarar la paternidad; agrega que fue objetada con base en hechos infundados que no desdibujan el contenido de esa experticia; de ese modo, la decisión cuestionada, prosigue, es constitutiva de vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que la accionante debió aducir sus argumentos en el plazo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y no por vía de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, en claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional deprecada en este evento, habida consideración que la valoración jurídica y de la cuestión fáctica llevada a cabo por los funcionarios accionados en el pronunciamiento cuestionado mediante el mecanismo tutelar corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferimiento de la mencionada providencia, máxime si está apoyada en varias disposiciones legales que claramente regulan la matera. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, mayormente si la que ha hecho no resulta caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para concluir que era viable ordenar una nueva peritación genética el Tribunal se apoyó, entre otras circunstancias, en lo previsto en el artículo 4° de la ley 721 de 2001, en el 233 y en el 238 del Código de Procedimiento Civil que, sin lugar a hesitación, permiten la práctica de la misma, como prueba de la objeción formulada frente a la primigenia incorporada al expediente; de ello deviene que el presunto yerro fáctico carece de la estructuración y transcendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01210-00