T 110010203000200501205-00 5 E.V.P. Exp. No. 110010203000200501205-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de octubre de dos mil cinco Ref. EXP. No. T - 110010203000200501205-00 Se resuelve la acción de tutela instaurada por Hernán García Moreno, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Hernán García Moreno, promovió ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo singular contra “Importadora y Distribuidora Automotora Sidauto S.A.” por la suma de $3.927.589.oo mas intereses, teniendo como título ejecutivo una sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de proceso ordinario que cursó entre las mismas partes.
El ejecutante, hoy accionante, increpa, en sede de tutela, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, haber dado por demostrada, en segunda instancia, la excepción de “falta de notificación de la cesión”, dentro del proceso por él promovido, donde actuaba como cesionario del crédito, siendo cedente la Federación Nacional de Cafeteros.
Asevera el accionante que la sociedad ejecutada, “ Importadora y Distribuidora Automotora Sidauto S.A.”, no alegó, dentro de los medios de defensa que esgrimió, la precitada excepción y, sin embargo, el Tribunal accionado la dio por demostrada, sin tener en cuenta que no se corrió el traslado para alegar - art. 510 C.P.C.- y sin considerar la aceptación de la cesión como consecuencia de la litis contestatio ni el principio de pago a que hizo referencia la sociedad demandada -Sidauto S.A.- en la excepción que denominó “cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito”.
Que por ello la actuación del Tribunal de instancia constituye una vía de hecho, censurable en sede de tutela, por defecto sustancial y fáctico en la sentencia, por parte de la corporación accionada, vulnerándose los derechos fundamentales al debido proceso -art.29 C.N.-, de acceso a la justicia -art.229 C.N. e igualdad -art. 13 C.N.-. Según el accionante, el Tribunal reconoció la excepción de “falta de notificación de la cesión”, sin estar demostrada, al aplicar al caso el artículo 1960 C.C., e inaplicar el art. 1962 ibídem, que sí era menester considerar en este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cabe anotar, en primer término, que la acción de tutela, es un mecanismo establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pero no es una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Repetidamente se ha dicho que existe sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2. Para el caso bajo análisis, se tiene que lo pretendido alude a que se le ordene al accionado “reponer toda la actuación surtida y en su lugar declarar la inexistencia de los efectos jurídicos de la sentencia del 3 de noviembre de 2004, motivo de esta acción de tutela, y en consecuencia proferir nueva decisión que haga cesar las vías de hecho aquí advertidas” (fl. 11, cdno. 1), de donde aflora indiscutible que el debate hace relación, stricto sensu, a un tema de contenido legal que resulta imposible revivir a través del mecanismo de amparo en cuanto que entraña discusiones ajenas al escenario excepcional y de suyo extraordinario de la tutela.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la interpretación dada por el fallador de segundo grado, que no luce arbitraria y por tanto no franquea la puerta para la injerencia del juez constitucional en competencias propias del juez natural, la situación planteada al Tribunal no admite una interpretación unívoca, lo que resulta suficiente para descartar la arbitrariedad o los juicios inopinados, que bien se saben son los únicos que permiten predicar la vía de hecho y, por contera, el quebranto de los derechos fundamentales reclamados.
Téngase presente que el Tribunal, en cuanto encontró probada la excepción de falta de notificación de la cesión del título base de la acción, lo hizo bajo argumentos legales y con la autonomía judicial que no sólo le permite, sino que además le obliga, a revisar en primer lugar que estén dados los elementos de existencia y validez del título; así, cuando citó el contenido normativo del artículo 1960 del C.C., concluyó que al no existir prueba en el proceso acerca de la notificación de la cesión del crédito a la deudora “ Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora ‘Sidauto S.A.´”, o de que esta la hubiere aceptado expresa o tácitamente, la cesión no surte efecto vinculante.
Porque, si bien es cierto que en determinados casos la litis contestatio hace las veces de notificación, no fue considerada en este asunto, por el Tribunal, como la manera de lograr la vinculación del deudor como en forma sustentada apuntó la Sala al señalar que “de ésta forma la ley protege al deudor contra cualquier acto sorpresivo emanado del cedente con el fin de obtener beneficios en quebranto de aquél, razón por la cual el legislador ha impuesto como requisito para generar el vínculo jurídico entre cesionario y deudor, la notificación o aceptación que éste haya dado”, y teniendo entonces la decisión censurada apoyo en normas que la respalden aleja toda posibilidad de que se haya cometido una vía de hecho. 3.
Desde este marco conceptual, el mecanismo tutelar de cara a actuaciones judiciales, sólo puede actuar si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4. En este orden de ideas, se tiene que no debe concederse el amparo invocado por el accionante de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Hernán García Moreno, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE