CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 01203-00 Decídese la acción de tutela instaurada por HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Montería, Sala Civil -Familia -Laboral, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cereté. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2005, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté dentro del proceso ejecutivo singular por él instaurado contra Tobias Assis Contreras. 2.
Narra el peticionario que inició el referido proceso con miras a obtener el pago de unas facturas cambiarias que le fueron “cedidas” por la sociedad Semillas y Semillas Ltda., por la suma de $52.762.500. 3. Que el citado demandado formuló como “excepciones ´previas y de mérito” las que denominó “pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”, con fundamento en que entre las mismas partes existía un proceso ordinario en el cual se debatía la calidad de la semilla vendida por el acreedor inicial, y la de “tacha de falsedad en las facturas adjuntas con las que se pretende constituir el título ejecutivo”, con sustento en que desde la “polémica” relacionada con la semilla, el demandado se abstuvo de firmar las facturas y cualquier otro documento pertinente a la venta de ésta, mientras se decidían las reclamaciones que presentó, luego las firmas que aparecían en dichas facturas estampadas en cada una de las facturas no “correspondían ni a la letra ni a las características morfológicas de la firma que acostumbra usar” 4.
Que el juzgado de primera instancia, mediante auto del 11 de marzo de 2003, declaró no probada la “excepción previa de pleito pendiente”, quedando pendiente de decisión la excepción meritoria que denominó “tacha de falsedad”, de la que, posteriormente, el demandado desistió. 5. Agrega, que una vez “decidida y fallada” la mencionada excepción previa, el nuevo apoderado judicial del demandado presentó el 17 de mayo de 2004, un memorial, mediante el cual le comunica al juez “una inquietud y respetuosa sugerencia”, una de ellas, consistente en solicitarle al juzgado que “se trocara o cambiara, a estas alturas del proceso y cuando ya todas las oportunidades procesales habían fenecido o precluido, la excepción previa de Pleito Pendiente por la ‘excepción de mérito’ que denominó ‘Falta de Causa para pedir’ ”, aduciendo que el apoderado antecesor se había equivocado y lo que quiso alegar la parte demandada era lo que ahora él expone y que, por lo tanto “ la única forma de sanear la irregularidad detectada es imprimiéndole ahora trámite como de mérito a la excepción inadecuadamente rotulada como de pleito pendiente, teniendo en cuenta el alcance de su motivación y no de su nominación formal ”. 6.
Que con fundamento en “ esa sui géneris, extemporánea y peculiar petición ”, el juez de conocimiento, mediante auto del 25 de junio de 2004, accedió a lo solicitado y dispuso correr traslado al ejecutante de dicha excepción por el término de diez días, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que le fue desestimado. 7. Que una vez surtida “esta nueva etapa procesal” el juzgado profirió la sentencia del 16 de febrero del año en curso, por medio de la cual declaró probada la plurimencionada “excepción de falta de causa para pedir” y en consecuencia, decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de la medidas cautelares practicadas; como sustento de dicha decisión afirmó el juzgador de primera instancia que el peticionario era tenedor de mala fe de los títulos valores o facturas cambiarias “cedidas legalmente” por la sociedad Semillas y Semillas Ltda, por haber sido su apoderado judicial y tener conocimiento del aludido proceso ordinario, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación que le fue adverso. 8.
Que el tribunal al desatar la alzada confirmó la sentencia impugnada, por considerar, como lo hizo el a quo, que el accionante era poseedor de mala fe de los títulos valores materia de recaudo ejecutivo, pero dejó de pronunciarse, específicamente, sobre la nulidad que solicitó y de “determinar si en el derecho colombiano el juez tiene facultades para mutuar una excepción previa debida y oportunamente fallada con fuerza de cosa juzgada por una excepción perentoria formulada fuera de término ”. 9.
En orden al restablecimiento del derecho que señaló como vulnerado, solicitó que se invalide la actuación surtida ante el tribunal y que se le ordene “sanear el proceso, anulando todo lo que estime conveniente” y en su lugar, que “ordene seguir adelante con la ejecución”. CONSIDERACIONES Sin entrar a discurrir sobre si el trámite que el juez acusado le imprimió a la solicitud del demandado dentro del referido proceso ejecutivo, comporta una irregularidad, lo cierto es que, a juicio de la Sala, esa situación lejos está de poderse tildar como una vía de hecho habida cuenta que, de un lado, los derechos de acción y contradicción no sufrieron menoscabo; y, de otro, porque la oportunidad para afirmar hechos defensivos como el alegado por el demandado en el asunto de esta especie, no precluye necesariamente con el término para contestar la demanda, pues atendiendo las previsiones de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, tales medios de defensa pueden aducirse, en casos como este, hasta antes de proferirse sentencia, reglas que no sufren quebranto en el proceso ejecutivo.
Por supuesto, que siempre podrá el juez examinar, al librar el mandamiento de pago, y reexaminar en la sentencia el título ejecutivo con miras a que la decisión que adopte se ajuste a los mandatos de justicia y de legalidad que impone el ordenamiento jurídico. En estas condiciones, la vía de hecho que les enrostra al accionante a los juzgadores de instancia no se configura y consecuentemente se torna el improcedente el amparo constitucional deprecado.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Montería, Sala Civil -Familia -Laboral, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cereté. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005 01203-00