CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref.: 1100102030002005-01202-00 En torno a la acción de tutela promovida por CAROLA MERCEDES JULIO ESCOBAR contra los Juzgados 1º Civil Municipal -que conocieron del proceso abreviado incoado por FRANCISCO TOVAR FUENTES de cara a JUAN ZAMORA JULIO y la quejosa- y 3° Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que agotaron las instancias de la pertenencia que instauró CECILIA ESCOBAR GUERRERO frente MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE DAUD, ab initio, se avizora la imposibilidad jurídica para admitirla al trámite que establecen las normas legales que rigen ese mecanismo.
Reside la precedente conclusión en que, conforme al numeral 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado y tiene interés para demandar protección de ese abolengo, en todo momento y lugar, “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de los derechos fundamentales, por si misma o a través de representante” y aquí, en lo que atañe a las actuaciones - decisiones judiciales adoptadas en el interior del acotado proceso ordinario, como la propia accionante lo atestó, es claro que ninguna intervención suscitó en el interior de ese trámite, máxime cuando tampoco acreditó que ostente la calidad de sucesor jurídico de quienes participaron en ese asunto.
Al margen, importa memorar que si bien es dable agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden, al titular de las garantías supuestamente vulneradas, “promover su propia defensa”, lo que, en estrictez, en el sub judice, no acaeció. En un caso que guarda simetría con el de ahora, la Sala precisó que “No hay lugar a tramitar la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra que la señora Amparo Astrid Hoyos Garzón quien manifiesta intervenir en su propio nombre, (folio 4°) carece de legitimación para actuar, puesto que no fue parte, ni tercero, en el proceso ejecutivo que en contra de José Omar Puerta Vélez - de quien dice es su cónyuge -, instauró Alonso Nereo Camargo Jiménez, ni tampoco refiere en su escrito que actúa como agente oficioso de éste, ni se presenta el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.” (Cfme. auto del 7 de febrero de 2005, exp. 00134-00).
Así las cosas, para acatar el precedente judicial en comento, no es procedente admitir la demanda de tutela aludida, conservando la Secretaría la actuación correspondiente, sin que ello impida que cumplidas las formalidades requeridas, si el interesado lo considera pertinente, impetre nuevamente la correspondiente acción. Tocante con la acusación que materializó de cara al funcionario judicial que conoció del proceso abreviado aludido, es claro que la Corte no está habilitada para definir esa protesta constitucional, en cuanto que de acuerdo con lo previsto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, la competencia radica en los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta, en cuanto que, como se dejó visto, la acusación se orienta a criticar actos proferidos por el indicado Juzgado Municipal en el trámite judicial relacionado con la restitución del respectivo inmueble.
Por consiguiente, con prontitud, la Secretaría remitirá la actuación pertinente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta -reparto-, para los fines legales indicados, enterando, previamente, por telegrama u oficio a los interesados. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado � Cfme. inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
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