CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09- 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01201-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ORLANDO DIAZ CASTILLO contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de la cual es ponente el Magistrado JORGE TIRADO HERNANDEZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso efectivo de la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y vivienda digna, pretende el accionante que se invalide la sentencia proferida por la Sala accionada el 16 de agosto del año en curso, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario; para que en su lugar, se confirme la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró la prescripción de la acción cambiaria y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del señor Díaz, que la citada sentencia del Tribunal viola “ los artículos 4, 29, 230, y 234 de la Constitución Política, porque desatiende y vulnera la cosa juzgada constitucional existente sobre la materia, y con ello obviamente sobrepone una sentencia del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y un concepto doctrinal de BERNARDO TRUJILLO CALLE a la Constitución y a la ley, violando con ello el debido proceso y la supremacía de la Constitución, e INCURRIENDO EN VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO (…)” (el destacado es original), puesto que en torno a los efectos de la cláusula aceleratoria se pronunció la Corte Constitucional “ en sentencia de constitucionalidad, siendo así que lo regulado por la Corte Constitucional constituye cosa juzgada constitucional de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, y por tanto no es permitido a ningún administrador de justicia en Colombia apartarse de ello, dado que si un administrador de justicia en una providencia se aparta de lo expresado por la Corte en la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad o inconstitucionalidad ( Cosa Juzgada Explícita), o si se aparta de aquello expresado por la Corte en la parte motiva que tenga nexo causal con la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad o inconstitucionalidad ( cosa juzgada implícita ), incurrirá en vía de hecho y muy probablemente podría verse incurso en el delito de prevaricato, porque esta sentencia es de la Corte, además de constituir cosa juzgada constitucional, integran el concepto de ley en sentido material…”.
Concretamente sobre la cláusula aceleratoria y sobre la hipoteca, prosigue el apoderado judicial, se pronunció la Corporación mencionada mediante las sentencias C 332 de 2001 y C 664 de 2000, pues si bien es cierto lo regulado en la primera “ no resultare objeto del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y es manifiesto que sí lo es, en todo caso no puede perderse de vista, que en la sentencia C 131 de 1993 la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 que ordenaba tener como criterio auxiliar obligatorio la doctrina constitucional de la Corte Constitucional, reguló ‘… Que si las normas que van aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, lo que constituye una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica… ’, motivo por el cual en todo caso resulta evidente que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo puesto que tampoco aplicó las normas interpretadas por la Corte Constitucional en la forma en que las interpretó la Corte, violando con ello el debido proceso …”.
De otro lado, también incurrió en defecto fáctico por no valorar un medio de prueba que determina el sentido de la sentencia, concretamente por no haber tenido en cuenta para nada la confesión realizada en el hecho noveno de la demanda, por el apoderado judicial del demandante, en el cual manifestó que daba por terminado el plazo otorgado para el pago de la deuda, es decir, que lo extinguió por haber anticipado el vencimiento, razón por la cual hizo exigible la totalidad de la obligación. De igual manera incurrió en grave defecto sustantivo, a propósito de la indebida interpretación del artículo 789 del C. Co., ya que lo aplicó fuera de todo contexto legal, pues si bien es cierto dicho precepto de manera clara establece que la prescripción empieza a contarse a partir del vencimiento de la obligación, no es menos cierto que lo que hace el demandante o acreedor cuando cobra la totalidad de la deuda, es precisamente adelantar ese vencimiento, puesto que de la integración de lo regulado en los artículos 2535 del C.C., 69 de la Ley 45 de 1990 y 782 del C. Co., “ se entiende que, contrario a lo expresado por el Tribunal, al aplicarse la cláusula aceleratoria se anticipa o acelera tanto la exigibilidad de la obligación como el vencimiento del plazo, por cuanto al ejercer el ultimo tenedor del título la acción cambiaria inclusive los instalamentos pendientes, extingue el plazo anticipando el vencimiento para así poder exigir anticipadamente toda la obligación, razón por la cual el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 expresamente regula que cuando el acreedor exija la devolución total de la suma debida no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora, los cobre únicamente sobre las cuotas vencidas; y no se puede restituir nuevamente el plazo precisamente porque en tal evento se extingue el mismo en virtud de la anticipación del vencimiento de la obligación, de donde se concluye que el demandante al ejercer la acción cambiaria mediante la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva hipotecaria, exigió la devolución o pago del total de la suma debida, reclamando adicionalmente el pago de los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la obligación desde el día en que se incurrió en mora, lo cual al tenor del numeral segundo del artículo 782 del C. Co. sólo es legalemente viable a partir del vencimiento por lo que se verifica que efectivamente al aplicarse la cláusula aceleratoria sí se anticipó el vencimiento a partir del cual regula el artículo 789 del C. Co. comienza a contarse el término para la prescripción de la acción cambiaria, extinguiéndose el plazo y exigiéndose la totalidad de la obligación”, (destacado del texto).
Así las cosas, resulta totalmente equivocado el Tribunal cuando afirma que al tenor de lo dispuesto en el artículo 554 del C.C., se harán exigibles los instalamentos no vencidos cuando en la demanda se pidan todos ellos en virtud de haberse pactado el pago de la obligación en diversos instalamentos. De otro lado, también se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo en el salvamento de voto, por cuanto se consideró que en el caso concreto procedía la terminación del proceso por ministerio de la ley, toda vez que ello no es así, tanto por razones legales como constitucionales. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 2 al 20), se establece que el asunto sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, verbi gratia el artículo 789 del C. de Co., a la luz de la doctrina y una tesis sentada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Ahora, en cuanto toca con el salvamento de voto, inane resulta hacer cualquier análisis, puesto que como no constituye decisión judicial, mal puede configurar una vía de hecho. 3. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ORLANDO DIAZ CASTILLO frente a la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de la cual es ponente el Magistrado JORGE TIRADO HERNANDEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002005-01201-00