CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200501200 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501200 Decídese la acción de tutela promovida por Ana Joaquina García Orjuela y Rosa García de Yopasa contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Zopó Méndez y Rodolfo Arciniegas Cuadros, y los juzgados 11 civil del circuito y 21 civil municipal de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, vivienda y propiedad, las accionantes solicitan revocar la sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2001, proferida por el tribunal accionado, y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en contra de las accionantes y de María Chiquinquirá Ricaurte de García, José y Leonidas García Ricaurte, Adolfo García Orjuela, María Reyes García de García, Félix García Orjuela y Carlota García de Campos adelanta Carlos Paz Méndez; la sentencia de 4 de marzo de 1968, proferida por el juzgado 21 civil municipal, dentro del proceso de pertenencia de José Concepción García Orjuela y Pascual García Rico, como consecuencia de ello cancelar la escritura pública No 5960 de 28 de octubre de 1968 de la notaría 5ª de Bogotá y la matrícula inmobiliaria No. 50C-18146; que se investigue la conducta del abogado Carlos Paz Méndez y ordenar que se cancele la orden de entrega de los inmuebles. 2.
Expone que el abogado antes mencionado hizo un contrato de honorarios profesionales con Pascual García y José Concepción García Orjuela para tramitar el proceso de pertenencia sobre la finca llamada Quebrada de Santos, ese predio es de 66 fanegadas y estipularon que para él serían adjudicadas 33, el cual está dividido en siete partes que le pertenecen a Ana Joaquina, Rosa, Carlota, María Reyes, Adolfo, Félix y José Concepción García Orjuela; una vez registrado el proceso de pertenencia, el abogado inicia la división material para que le sean adjudicadas las 33 fanegadas y al ver que le fracasó la negociación, quince años después coloca como testaferro a María Chiquinquirá Ricaurte de García, quien inicia un proceso de pertenencia contra el abogado Carlos Paz Méndez, que le fue denegado; este último inició demanda reivindicatoria sobre el mismo bien hoy denominado “Mi pertenencia” contra la citada señora, y la adicionó para vincular como demandados a las demás personas reseñadas inicialmente.
El juzgado 11 civil del circuito de Bogotá el 20 de marzo de 1998 dictó sentencia y condenó a los demandados a restituir parcialmente el inmueble objeto del proceso; decisión modificada en fallo de 11 de julio de 2001 proferido por el tribunal accionado, donde dispuso confirmar los numerales 1, 2 y 3 y revocar los numerales 4, 5 y 6 de la sentencia de primera instancia, inhibirse de fallar sobre las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por Carlota García de Campos, Rosa García Orjuela de Yopasa y Ana Joaquina García Orjuela; posteriormente propuso ante el juzgado un incidente de nulidad con base en las causales 4ª y 9ª del artículo 140 del C. de P.C. el cual fue rechazado de plano, decisión confirmada en providencia de 27 de julio de 2005, por el tribunal; el juzgado accionado comisionó al juzgado 6º civil municipal para la diligencia de entrega, la que se inició el 1º de junio de 2004 pero fue suspendida, por ello consideran que hubo vía de hecho en el presente trámite. 3.
El tribunal puso a disposición la última providencia dictada. El juzgado del circuito accionado dijo que su actuación está conforme a la ley. Y el juzgado civil municipal accionado expresó que no encontró radicación alguna al respecto y por ello no puede dar una respuesta. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, el tribunal, para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia dijo que el juzgado no podía declarar que Carlota García de Campos y Ana Joaquina García García habían accedido al dominio por la vía de la prescripción adquisitiva en tanto que la demanda de reconvención que posibilitaba tal declaración había sido antaño rechazada.
Además de ello la declaración de pertenencia emitida por el juzgado no estuvo precedida del emplazamiento a que alude el artículo 407 del C. de P.C. Y en cuanto a Rosa García de Yopasa también presentó demanda de reconvención la cual fue admitida. No obstante lo anterior, el juzgado no podía declararla como dueña del inmueble en tanto que no se cumplieron las previsiones del artículo 407 del C. de P.C., pues no hubo emplazamiento a los indeterminados ni inscripción de la demanda por ello la sentencia deberá revocarse.
Continúa diciendo el tribunal, pero además de los reparos de índole procedimental, hay también objeciones de fondo para clausurar adversamente la intervención de las demandantes en reconvención, la prueba recaudada en este asunto, y ello vale para todos los demandados, señala que una posible posesión de ellos se deriva de Pascual García y Concepción García quienes fueron sus padres y tíos, respectivamente.
Según el envés del título del demandante, éste adquirió el dominio mediante permuta realizada con los antes nombrados, acto solemnizado mediante escritura 5960, otorgada el día 28 de octubre de 1968 ante la notaría quinta del círculo de Bogotá. Ello comporta que la posesión que los demandados alegan, la derivaron de las mismas personas que transfirieron el dominio al demandante y por eso mal pueden alegar una posesión anterior a los títulos de éste.
A ello se agrega que quienes transfirieron la propiedad al demandante fallecieron con posterioridad a la tradición, según dan cuenta los propios testigos. Si esto es cierto, quienes antecedieron a los demandados en la posesión de la heredad continuaron con la posesión después de haber hecho la tradición al demandante, circunstancia que excluye que la posesión de aquellos demandados sea anterior a los títulos del demandante. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en esos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los juzgadores, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la presente acción (16 de septiembre de 2005) y la de las sentencias cuya revocatoria se solicita, es de cuatro años para la más reciente y treinta y siete años para la más antigua, lo que denota aceptación de dichos fallos y los hace refractarios a la tutela. 4. Por manera que la tutela debe ser denegada.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE