Micelio
T 1100102030002005-01186-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 110010203000200501186-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por EVANGELINA OLARTE VALENZUELA y MANUEL RODRÍGUEZ SIERRA, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la igualdad que consideran quebrantados, teniendo en cuenta que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario incoada en contra de ellos por el Banco de Colombia S.A. no hay identidad entre quienes suscribieron la escritura de constitución de la garantía hipotecario y los signatarios de los pagarés base del cobro forzado, como quiera que aparecen identificados en uno y otro documento con diferentes números de sus cédulas de ciudadanía, de modo que son personas jurídicamente diferentes y, por consiguiente, el trámite de ese juicio es irregular; agregan que aduciendo ese yerro propusieron incidente de nulidad el cual no prosperó en las dos instancias, aduciendo para ello que los hechos en que se apoyó podían alegarse como excepción previa, desconociendo que se trata de una causal insaneable; en consecuencia, prosiguen, los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaría del Juzgado accionado remitió copia de piezas procesales pertinentes. Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado. La entidad ejecutante dijo que el proceso terminó con la adjudicación que el Juzgado le hizo del bien objeto de la garantía hipotecaria en providencia de 18 de agosto de 2004; y que los ejecutados son las mismas e idénticas personas que firmaron los dos pagarés y otorgaron la escritura de hipoteca.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias a través de las cuales dispusieron el rechazo de la pretensión anulativa formulada por los sedicentes agraviados, sin que se advierta en ellas, a primera vista, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultó impróspero el mencionado pedimento, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta, prima facie, contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría en forma antojadiza a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, el a quo en auto de 20 de octubre de 2004, visto a folio 23 del cuaderno correspondiente al incidente, para rechazar de plano la solicitud de invalidez procesal tuvo en cuenta que los argumentos debieron plantearse como excepción, y el ad quem en proveído de 10 de agosto último, al confirmar tal pronunciamiento amplió los razonamientos y consideró los diversos medios a través de los cuales podrían haber alegado los ejecutados las irregularidades que ahora denuncian en su demanda de amparo, concluyendo que, en todo caso, devendría el rechazo de plano; de ello se sigue que el error de hecho que la queja constitucional les endilga no aparece configurado y, por lo mismo, carece de la transcendencia requerida para el otorgamiento de la protección extraordinaria demandada. 5.

Así, por cuanto la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, emerge inviable la solicitud de amparo, imponiéndose de ese modo su denegación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01186-00