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T 1100102030002005-01180-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2200 de 2005Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2005- 01180 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por el DIRECTOR DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL NORTE DE SANTANDER contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, Sala Civil –Familia, y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El Director del citado Instituto demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad personal, y a la honra, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con la actuación surtida en el trámite del incidente de desacato promovido por Alirio Ortiz, en su condición de agente oficioso de Ana Ilse Carrascal, contra esa institución, dentro de la acción de tutela tramitada entre las mismas partes. 2.

Sustenta su reclamo constitucional, de un lado, en que al proferir el fallo del incidente, mediante el cual fue sancionado con seis días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales, tanto el Juzgado como el tribunal que confirmó la sanción, no analizaron todos los elementos probatorios tendientes a esclarecer si efectivamente se había dado cumplimiento a la orden emitida por el sentenciador de primer grado en la sentencia del 6 de julio del año en curso, sino que, por el contrario, los juzgadores de instancia, se limitaron a darle credibilidad al agente oficioso, sin ordenar una valoración o experticia por personal calificado de la paciente o sobre su historia clínica, “ máxime cuando el nivel cultural del declarante hace que los términos y las descripciones realizadas sobre la sintomatología presentada sobre la paciente no concuerdan con la realidad médica existente”; de otro, en que el juez no desató el recurso de reposición que interpuso contra dicha decisión, el cual era procedente de conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual al desacato se le debe dar el trámite de un incidente que debe resolverse mediante auto susceptible de dicho recurso (art. 348 C. de P. C.). 3.

Expone que el juzgado accionado, mediante proveído del 25 de julio de la presente anualidad, ordenó abrir incidente de desacato por incumplir la orden de tutela, ante lo cual por medio del oficio No. 000887 del 26 de julio de este mismo año, el Instituto comunicó al Juzgado que con relación a la formula radicada por el accionante el día 21 de ese mismo mes y año, “ la misma presentaba unas inconsistencias y que no se ajustaba a lo reglamentado por el Decreto 2200 de 2005 y que por lo tanto se incoaba el trámite administrativo respectivo, tendiente al esclarecimiento de los hechos respecto de la expedición de una formula médica sin el cumplimiento de los requisitos de ley, para lo cual se había requerido a la entidad hospitalaria mediante oficio No. 0573 del 27 de julio de 2005, para que rindiera las explicaciones que a bien tenga del caso investigado”; que el Subgerente de Servicios de Salud de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, respondió por oficio del 17 de agosto, que la formula de fecha 21 de julio de 2001, presentada al Instituto por el agente oficioso de la accionante “no tenía validez” por no tener la firma de ningún médico de esa institución. 4.

Agrega que en la sentencia de tutela se ordenó al Instituto que habiéndose ya practicado la “ tomografía abdomen total” a la accionante asumiera el tratamiento y la atención médica subsiguiente; sin embargo, con sorpresa, observó que el juez indicó, en el fallo del incidente, que la entidad acusada le había negado la asistencia médica y hospitalaria a la peticionaria cuando se pude probar en el resultado del TAC que la paciente “ se encuentra dentro de los limites normales sin evidencia de masas pélvicas, ni lesiones metásticas por antigüedad, luego cuales servicios hospitalarios le ha negado el Instituto Departamental de Salud, si los médicos tratantes no lo indican, por el contrario, señalan que no existe ningún servicio pendiente”. 5.

Que con el fin de demostrar todo lo dicho anteriormente, dentro de los tres día siguientes a la notificación del fallo del incidente interpuso el mencionado recurso de reposición, sin que hasta la fecha de la presentación de esta acción el juez acusado hubiese efectuado pronunciamiento alguno. 6. En orden a que se restablezcan los derechos que aduce como vulnerados, solicita que se declare sin ningún efecto la sanción que le fuese impuesta, y subsecuentemente, se ordene al juez accionado que emita nuevo pronunciamiento dentro del referido incidente, en el que tenga en cuenta “ todos los elementos y material probatorio allegado por el accionado en donde se demuestra que la paciente si ha recibido la atención médica requerida por su patología”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que el accionante, quien era el obligado a dar cumplimiento al fallo, se defendió en el incidente refiriéndose de manera exclusiva, a la irregularidad de una receta médica que, entre otras cosas, no era el objeto directo de la discusión y dejó “ huérfano de prueba y de manifestación alguna lo que realmente era el núcleo de la discusión de desacato, esto es, la falta de atención de la prenombrada Ana Ilce Carrascal cuando dado su enfermedad cancerosa requería con urgencia y suficiencia técnica atención por la hemorragia que venía padeciendo ”.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, puesto que, las providencias censuradas fueron emitidas por los jueces de tutela en el trámite incidental que se originó a raíz del presunto incumplimiento a la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de Carmen Gutiérrez Murillo, lo que pone al descubierto la improcedencia de la protección aquí deprecada, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. Es así, como esta Sala en decisiones de similar temperamento ha determinado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que todo lo concerniente se decida en el respectivo trámite incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.

Referente a la falta de notificación importa resaltar que la accionante no ha expuesto los hechos en que soporta su reclamo constitucional, relacionados con la materia, en el escenario correspondiente, esto es, la actuación propia del trámite del incidente de desacato; por supuesto que previamente a acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario, debe alegar los hechos que aquí denuncia ante el juzgador para que éste revise la actuación y si lo considera pertinente, particularmente si el vicio no ha sido saneado, invalide todo aquello que vulnere el derecho de defensa del interesado.

Criterio que ya ha sido expuesto por esta Sala en diferentes providencias, entre ellas las del 1° de marzo de 2004, expediente 03501; 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01; y 21 de febrero de 2003, expediente 00382 de 2003. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por el DIRECTOR DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL NORTE DE SANTANDER contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, Sala Civil –Familia, y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, en el evento de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.

T. No. 2005 01180-00