Micelio
T 1100102030002005-01179-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref.: 11001-02-03-000-2005-01179-00 En torno a la acción de tutela promovida por la abogada MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA como apoderada judicial de GONZALO DE JESUS CORTES CARDEÑO, EDUARDO MORALES MARIN, ORLANDO DE JESUS RESTREPO y ARGEMIRO DE JESUS DUQUE contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al rompe se comprueba la imposibilidad jurídica para admitirla al trámite que establecen las normas legales que la rigen.

Reside la precedente conclusión en que, conforme al numeral 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado y tiene interés para demandar protección de ese abolengo, en todo momento y lugar, “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de los derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante” y como aquí no obstante que la libelista aludió a que actuaba en la calidad señalada, lo cierto es que no adosó los mandatos de rigor para entablar la querella tutelar.

Al margen, importa memorar que aunque es dable agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden al titular de las garantías supuestamente vulneradas, “promover su propia defensa”, lo que, en estrictez, en el sub judice, no acaeció. En tales condiciones, se detecta la falta de legitimación de la quejosa y, por ello, no es procedente admitir la anunciada demanda, merced a que la profesional del derecho no acompañó el poder respectivo para impetrar la acusación que materializó el precedente escrito, de modo que se ordena devolver los anexos aportados y que la Secretaría conserve la actuación correspondiente, sin que ello impida que cumplidas las formalidades requeridas, si los interesados lo consideran pertinente, impetren nuevamente la acción de rigor.

Comuníquese esta determinación a la parte accionante. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado � Cfme. inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 3 C.I.J.J., Exp. 01179-00