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T 1100102030002005-01178-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01178-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por la doctora ALBA SUSANA ROJAS CADAVID, quien aduce la condición de apoderada judicial de la señora SANDRA LETICIA ROJAS CADAVID, contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, de la cual es ponente la Magistrada LUZMILA CHAVES DE VARGAS, el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y EMCOOP LTDA.

ANTECEDENTES La profesional del derecho mencionada, quien dice actuar en su condición de mandataria judicial de la señora Sandra Leticia Rojas Cadavid, pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, se declare la nulidad o, en su defecto, se revoquen, los proveídos proferidos el l8 de septiembre de 2004 y el 30 de marzo de 2005, por el Juzgado y la Sala accionada, respectivamente, mediante los cuales tras declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular que se estaba adelantando con ocasión de la demanda presentada por la mencionada señora Sandra Leticia Rojas Cadavid en contra del EMCOOP LTDA, rechazaron dicha demanda y levantaron las medidas cautelares.

Para resolver se CONSIDERA: 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte, que la abogada Alba Susana Rojas Cadavid, carece de legitimación para presentar la tutela con ocasión de la presunta irregularidad que dice se presentó a propósito del rechazo de la aludida demanda, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien la referida abogada puede fungir como apoderada judicial de la demandante mencionada en el ejecutivo que originó la solicitud de amparo, tal condición no la habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza de la señora Sandra Rojas, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos. 3.

Luego, como en el caso concreto la doctora Alba Susana Rojas, no allegó ningún poder que la autorice para acudir ante el Juez Constitucional, ni tampoco manifestó que estuviese agenciando derechos ajenos, no hay lugar a tramitar la demanda presentada por ella. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DEVUÉLVANSE a la accionante los anexos, conservando la Secretaría la actuación correspondiente.

SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. PAGE 3 JAAP. Exp. 1100102030002005-01178-00