CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501176-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gloria León Venegas, Armando del Gordo Barranco, Carmen Elisa Luna del Gordo, César Vélez Macías, José Jaime Rey Soto, César Ávila Avendaño, Zoraida Medina de Ávila, María Clara Ferreira Espinoza, Mario Cataño Cardona y María Teresa Sánchez de Cataño, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y Mauricio Cheyne Bonilla.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y propiedad, los accionantes solicitaron “1. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la referida acción popular por estar motivada en una causa ilícita y perseguir un objeto ilícito, 2. rechazar, por dolosa y temeraria la mencionada acción popular, 3. se sirva tutelar el derecho fundamental a la vida de los asociados, residentes y propietarios de los inmuebles que ocupan la transversal 36 A No. 118 – 68 de Bogotá y que compartimos en comunidad vida y actividad social con el General Gabriel Ramón Díaz Ortiz, 4.
Como consecuencia de lo anterior, compulsar copia de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura”. Señalaron que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 3 de junio de 2005 confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción popular instaurada por Mauricio Cheyne Bonilla contra Gloria León Venegas y otros, estuvo falsamente motivada, así como dicha decisión destruye las medidas de salvaguarda con las que cuenta la comunidad para protegerse de la inseguridad y de las amenazas que han sido proferidas contra la vida de su vecino el señor Brigadier General Gabriel Ramón Díaz Ortiz y la de su familia por hechos ocurridos en Barranquilla de público conocimiento, circunstancia que agrava la situación de seguridad para la comunidad.
Indicaron que mediante las sentencias dictadas por los funcionarios accionados, se ordenó el retiro inmediato de la mencionada caseta de vigilancia y de la reja de control, porque vulnera los derechos colectivos al libre tránsito vehicular y peatonal a sabiendas de que en la actualidad no pueden existir esas modalidades en dichas calles, por ello consideran que se están vulnerando los derechos deprecados 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado por los accionantes, basta citar la providencia dictada el 7 de septiembre del año en curso, en el expediente No. 110010203000200501047-00 en que se dijo: “1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que partiendo de que no existe duda en torno a que la caseta y las rejas ubicadas en la transversal 36 con calle 118 (sic) constituyen una violación al espacio público, pues afecta los derechos a la libre locomoción de la ciudadanía, en cuanto se está restringiendo el paso peatonal y vehicular de esta calle, lo que sin lugar a dudas permite la confirmación de la sentencia recurrida; manifestación que no sufre mengua alguna por la circunstancia igualmente probada de que la vía es cerrada o “ciega”.
Si en gracia de discusión se aceptara que los permisos otorgados cobijan igualmente a la transversal objeto de la controversia, no puede olvidarse que uno de los fundamentos del Estado Social de derecho, es la prevalencia del interés general sobre el particular, por lo que los titulares de estos últimos pueden considerar que tienen derechos adquiridos sobre los bienes de uso público y tampoco podrían adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, pues estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.
Por el precedente adoptado en un caso que guarda identidad esencial con el ahora planteado, pues se trata de los mismos hechos, contra las mismas autoridades jurisdiccionales, solo que ahora es promovida por ciudadanos diferentes a quién interpuso aquella tutela, igual debe ser la decisión adversa al amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en este asunto por Gloria León Venegas, Armando del Gordo Barranco, Carmen Elisa Luna del Gordo, César Vélez Macías, José Jaime Rey Soto, César Ávila Avendaño, Zoraida Medina de Ávila, María Clara Ferreira Espinoza, Mario Cataño Cardona y María Teresa Sánchez de Cataño, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y Mauricio Cheyne Bonilla.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.
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