SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050117500 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARGARITA MERCEDES ROSANA DE FRANCISCO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el interior de la ejecución mixta incoada por el Banco Comercial y de Ahorros Conavi en contra suya, de Eduardo Calle Rodríguez y Discos Orbe Ltda. para la solución de obligaciones adquiridas en UPAC antes de 31 de diciembre de 1999, frente a la objeción formulada por la parte ejecutada a la liquidación del crédito presentada por la contraparte, afincada en que no se ajustaba a las previsiones legales ni a la sentencia que declaró inexequible ese sistema y tampoco a la del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la forma de calcular el valor de esa unidad, el Juzgado accionado en auto de 9 de julio de 2002 (fol. 6) al declarar no probado el reparo soslayó el análisis de los términos en que fue formulado, decisión que el Tribunal revisó por vía de apelación y en proveído de 3 de mayo de 2005 (fol. 10) la confirmó, sin considerar el dictamen que de oficio decretó, dando así eficacia al sistema desaparecido, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues debió ordenarse la reliquidación de los créditos desde sus inicios con base en una UPAC calculada exclusivamente con el IPC, para de ese modo acatar lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza adujo que su actuación la desarrolló siempre conforme a la ley, y que no ha vulnerado los derechos de las partes; asimismo, sin haber sido solicitado, remitió el expediente. Los integrantes de la Sala accionada no han efectuado pronunciamiento acerca de la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación los proveídos de primera y segunda instancia a través de los cuales desestimaron la objeción formulada por la parte deudora a la liquidación de los créditos presentada por la entidad ejecutante, sin que se advierta en los mismos, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma concreta hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales encontraron inadmisibles los reparos esgrimidos frente a tal acto, entre ellos el que al ser convertidos los créditos en UVR " su pérdida de valor se recupera conforme al factor IPC", por lo que el principal argumento de la censura caía por su propio peso, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, por cuanto para declarar no probada aquella objeción se apoyaron en las figuras de la conversión y redenominación de los créditos materia de la ejecución forzada y en que los intereses reclamados en todos los casos eran inferiores a los certificados por la Superintendencia Bancaria, es evidente que no resulta así demostrado el error de hecho endilgado; en consecuencia, las aludidas decisiones son atendibles para el juez de tutela y, por ende, no existe mérito para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado accionado y remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01175-00