CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 01171 Decídese el incidente de desacato iniciado por MARIO DOMINGO SERRANO LÓPEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral, integrada por los doctores Mario Oswaldo Rosero Mera, Ciro Rodolfo Aviv Manjarres y María Manuela Bermúdez Carvajalino.
ANTECEDENTES 1. El incidentante formuló incidente de desacato contra el mencionado tribunal, con sustento en que la autoridad incidentada no dio cumplimiento a la sentencia del 23 de febrero del año en curso, mediante la cual esta Corporación le amparó su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, le ordenó al juzgador ad quem, adelantar “ las acciones que correspondan para obtener los elementos de juicio que legalmente requieran para decidir el recurso de apelación propuesto en el proceso ordinario promovido por Mario Serrano López contra la Electrificadora de la Guajira S. A. E.S.P. y la Corporación Eléctrica de La Costa Atlántica “Corelca S.A”, y una vez obtenidos estos, fallara el asunto “confirme a derecho dentro del término legal”. 2.
Aseveró que el Tribunal “no ejercitó los medios suficientes encaminados a obtener los elementos de juicio para fallar conforme a derecho”, como se lo ordenó esta Corporación, por cuanto no solicitó a los peritos “ explicación de porqué no cuantificaron ni establecieron el lucro cesante respecto a lo dejado de percibir por el producido de los 120 árboles de naranja en producción, ni tampoco sobre los años de vida útil de los mismos”, y no tuvo en cuenta la declaración del testigo Armando Acosta Medina, de profesión ingeniero agrónomo, “ quien fue preciso al deponer sobre los verdaderos valores de dichos cultivos”; amén que no dio “total aplicación al artículo 307 del C.P.C”. 2.
Del escrito contenido del aludido incidente se corrió traslado a la parte incidentada, mediante auto del 15 de septiembre 2005, por el término de tres días, para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 137 del C. de P. Civil. 3. Los funcionarios acusados descorrieron el referido traslado, oponiéndose a la prosperidad del incidente, aduciendo que la Sala procedió a darle cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación, en tal virtud se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes para lograr la perfecta instrucción del informativo, procurando la complementación de la experticia que determinó el monto de los perjuicios materiales irrogados al actor, en aquellos aspectos que impedían ser apreciados por el juzgador de segunda instancia, a efecto de establecer si la condena al pago de perjuicios impartida por el a quo se encontraba ajustada a la realidad procesal.
Señalaron que en cumplimiento de los dispuesto por el inciso 2° del artículo 307 del C. P. C., la Sala acusada procedió a incrementar la cantidad estimada por los perjuicios materiales a lo que resulte de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo o desvalorización del peso, a fin de extender la condena a la fecha de la providencia; y que les extraña que el quejoso inicie nuevamente el incidente de desacato buscando sanciones para los funcionarios judiciales, con el argumento de que “ no se tuvieron en cuenta una serie de factores que implementarían el valor de lo producido en la finca de su propiedad cuando se mostró conforme con el experticio rendido en el trámite de primera instancia, al igual que cuestionando el proceder de la Sala porque no acogió lo dicho por el testigo Armando Acosta Medina cuando en realidad éste no tenía la calidad de perito, y exigiéndole a la Sala sin tener derecho de postulación que para efecto de la actualización debió aplicar los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria”. 5.
Por auto del 26 de septiembre de la presente anualidad, se abrió a pruebas el incidente, ordenándose tener como tales, los documentos aportados tanto por el incedentante como por la incidentada 6. Fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes CONSIDERACIONES A la luz de las prescripciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de la presente decisión se circunscribe a establecer si la autoridad judicial incidentada incumplió o no la orden que se le impartió en la mencionada sentencia de tutela.
Del material probatorio recaudado se desprende que el Tribunal, una vez le fue notificado el fallo de tutela, al día siguiente, por auto del 16 de ese mismo mes, dispuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho judicial que tramitó el asunto en primera instancia, enviara el expediente, el cual fue recibido el día 31 de marzo; que por auto del 1º de abril, el Tribunal ordenó a los peritos que complementaran la experticia rendida; que por proveído del 29 de abril, esa Corporación rechazó de plano la objeción al dictamen, formulada por la parte demandante, y señaló fecha para recibir la declaración de los testigos suministrados en la ampliación del dictamen pericial, audiencia que se evacuó el 17 de mayo; que posteriormente, el tribunal ordenó una nueva complementación para lo cual uno de los auxiliares solicitó prórroga, la cual le fue concedida por auto del 7 de julio; que presentada la correspondiente aclaración, por auto del 19 de julio del año que avanza se ordenó su traslado a las partes; que precluida dicha etapa procesal, el expediente ingresó al despacho del ponente, el cual registró proyecto de sentencia; en forma definitiva, la Sala accionada profirió sentencia el 17 de agosto (fls. 66-82), en la que confirmó los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de primera instancia, al igual que modificó el numeral tercero de su parte resolutiva en el sentido de condenar a la empresa demandada a pagarle al actor la suma de $54.583.640 a título de indemnización por perjuicios materiales, de conformidad con la actualización que de éstos realizó con base en el IPC Infiérese de lo anterior, entonces que, el Tribunal acusado no se ha sustraído del cumplimiento de la orden tutelar, entre otras cosas porque esta consistió en que dicho tribunal procediera a obtener los elementos de juicio que legalmente requiriese para decidir el recurso de apelación, y una vez obtenidos estos, decidiera el asunto conforme a derecho dentro del termino legal, orden que cumplió la autoridad incidentada al proferir la citada sentencia. Relativamente a los reparos que formula el incidentante a la providencia que emitió el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela y en los que hace consistir el desacato, baste señalar que esta Corporación, no le ordenó, porque como juez constitucional no podía arrogarse atribuciones asignadas al funcionario judicial competente para decidir el litigio, la manera como debía valorar las pruebas y efectuar la tasación y actualización de los perjuicios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Disponer que no hay lugar a imponer la sanción, prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Civil – Familia -Laboral, integrada por los magistrados Mario Oswaldo Rosero Mera, Ciro Rodolfo Aviv Manjarres y María Manuela Bermúdez Carvajalino. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.
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