SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (26). Ref: Exp. 11001020300020050116600 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por NÉSTOR RAÚL MARMOLEJO OLIVEROS, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la vivienda digna que estima quebrantados, puesto que en el trámite de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por la Corporación Concasa, a pesar de las diversas peticiones que ha formulado, el Juzgado no ha accedido a terminarla con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en varias sentencias de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que fue iniciada en 1997 y estaba vigente a 31 de diciembre de 1999, aduciendo que en ese aspecto seguía el criterio de la Corte Suprema de Justicia; añade que de ese modo incurrió en vía de hecho, más cuando no le ha dado curso a la solicitud de nulidad que formuló el 19 de agosto de 2005.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez adujo que en el tema materia del cuestionamiento ha aplicado el criterio de la justicia ordinaria; que el ejecutado no propuso excepciones; que la sentencia fue confirmada por el superior; y que por auto de 29 de agosto último dio traslado de la solicitud de nulidad formulada por el accionante. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella ación u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior y de advertirse en el presente caso cómo el accionante ha contado y utilizado el medio expedito de defensa, previsto en el artículo 140, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, consistente en alegar mediante incidente la presunta invalidez procesal por no haber terminado la ejecución en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en armonía con lo resuelto en varias sentencias de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que como así lo informó el Juez accionado (fol. 47) y lo corroboró el Tribunal (fol. 32 c. 2), a tal solicitud del reclamante (fols. 73 a 75 ib.) le ordenó dar curso el Juzgado del conocimiento en auto de 29 de agosto postrero (fol. 76), es circunstancia que torna improcedente la acción constitucional; ha de tenerse en cuenta, adicionalmente, que es ante el juez natural que deben hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial. 3.
Aparte de ello, no encuentra la Corte acreditado que los funcionarios vinculados a este trámite hayan incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas que alcancen a configurar la vía de hecho endilgada; de lo anterior se deriva que no existe acción u omisión por parte de los mismos transgresora o amenazadora de las garantías superiores de los presuntos afectados y, por lo mismo, no hay mérito para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 15 de septiembre de 2005 (exp. 0500122030002005-00204-01). 4. En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique " vía de hecho " y el promotor del mecanismo tutelar ha utilizado en el interior del proceso una forma expedita de defensa, circunstancia que conduce al fracaso del amparo pretendido, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01166-00