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T 1100102030002005-01149-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil cinco Ref: Exp. No. 110010203000200501149-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad Inversiones Alad Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Inversiones Alad Ltda, deprecó el amparo constitucional, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con el de la propiedad, en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se subastó el inmueble dado en garantía de la obligación, para cubrir el crédito preexistente, siendo demandante Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda y demandado Orlando Caballero Gerardino. 2.- Dijo que aprobado el remate mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2003, el Juez del conocimiento ordenó, en el mismo proveído, entregar al rematante Inversiones Alad Ltda., de la suma de $l73.060.778 por concepto de impuestos y administración. 3.- Esa decisión fue impugnada y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante auto calendado el 30 de agosto de 2004 pero, posteriormente la adicionó, por auto del 16 de septiembre de 2004, en el sentido que " las costas - incluidas las agencias en derecho- deberán pagarse con preferencia a cualquier otra clase de crédito", citando para ello como fundamento los artículos 393 C.P.C. y 2495 del C.C., normas que, según lo expuesto por el Tribunal en esa decisión, deben interpretarse en concordancia con el artículo 542 C. de P.C.. 4.- Sostiene el accionante que sus derechos como rematante quedaron incólumes con esa adición ya que ella se refirió a "prelación frente a cualquiera otra clase de crédito"; por lo cual se debe efectuar, en primer lugar, el reintegro de la suma relativa a impuestos y administración, dado que este rubro no hace parte de las acreencias a cobrar sino que son sumas asumidas por el rematante, respecto de las cuales tiene derecho al reembolso antes de ordenarse el pago de las obligaciones con base en la prelación legal de créditos. 5.- En el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el a-quo ordenó pagar los siguientes rubros: 1.- El valor de las costas, incluidas las agencias en derecho. 2.- A la DIAN el valor de $173.294.200. 3.- El saldo del producto del remate al rematante por concepto de impuestos y administración. 6.- Afirmó el accionante que el Juzgado del conocimiento hizo una interpretación frente a lo que consideró una modificación "tácita" que hiciera el Tribunal en providencia del 16 de septiembre de 2004, lo que, según él, constituye una violación a la disposición del superior porque el Juez se remite al espíritu del auto y no al texto del mismo, afectando de contera los derechos del accionante y el debido proceso. 7.- Consideró que, al haber cancelado la sociedad accionante los gastos de administración y de impuestos, rubros que le correspondían al ejecutado, tiene el legítimo derecho a que los mismos sean reembolsados, sin que tenga que competir con prelación de créditos, por cuanto se trata del reintegro de un mayor valor pagado.

Además, que el Juez está en la obligación de sanear la cosa vendida -Arts. 1880 y 1881 C.C., y 6° y 10° C.P.C. 8.- El Banco Comercial Av Villas se pronunció dentro de esta acción y se opuso a la prosperidad de la misma, aseverando enfáticamente que los accionados actuaron conforme a la ley y, lo decidido por el a-quo en el proceso ejecutivo fue impugnado y confirmado en segunda instancia, respetándose el debido proceso, la publicidad y transparencia previstas en el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En caso similar al aquí planteado esta corporación dijo que “Si bien es cierto que en algunas oportunidades (v. gr., fallos del 27 de marzo de 2003, noviembre 20 de 2003, 15 de enero de 2004, entre otros) esta Corporación ha concedido el amparo constitucional reclamado por el rematante, con miras a que el valor consignado por razón de la almoneda, se le reembolse lo que ha pagado por concepto de las cuotas insolutas de administración del inmueble rematado, ello no significa que en todo caso, y maquinalmente, deba procederse de ese modo, pues, sea oportuno subrayarlo, se trata de decisiones que se han pronunciado de cara a situaciones particulares y determinadas que no dan lugar a semejante grado de generalización (Sentencia del 18 de agosto de 2004, exp.

T No. 00488-01). Criterio que, por igual, tiene cabida respecto del cobro de créditos derivados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. No es procedente, por consiguiente, ordenar ciega e indiscriminadamente el reembolso al rematante de las sumas de dinero que hubiese pagado por razón de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble subastado, pues tal reintegro opera de manera francamente excepcional, habida cuenta que su viabilidad queda supeditada a que se cumplan varios presupuestos, entre ellos, de un lado, que del precio de la almoneda queden remanentes luego de satisfechas todas las deudas que se cobran ejecutivamente al propietario y, de otro, que el subastador hubiese atendido las cargas de diligencia y prudencia que en el punto son exigibles, a menos, claro está, que en las circunstancias en que se encontraba le hubiese sido imposible hacerlo” (Sentencia de 28 de abril de 2005 exp.

No. 110012203000200500216-01). 2.- En el presente caso, lo que hicieron las autoridades jurisdiccionales accionadas fue atender el espíritu de la ley, dando aplicación no arbitraria a lo previsto frente a la prelación de créditos, en los artículos 2495 del Código Civil y 393 del C. de P. C., normas conforme a los cuales, las costas judiciales -Art, 2495 num 1° C.C.- y las deudas a favor del fisco -art. 2495 num 6° C.C.-, pertenecen a la primera clase de créditos privilegiados y, por ello, tienen prelación sobre cualquiera otra clase de rubros.

Además, no puede haber abuso ni arbitrariedad si dentro del proceso ejecutivo cuestionado se han atendido los mandatos del artículo 542 del C. de P. C. sobre acumulación de embargos, y lo relativo al cobro coactivo de impuestos a cargo del ejecutado Orlando Caballero Gerardino, comunicado al juzgado accionado mediante oficio 030-172-02102 –Exp. 9800522- por la abogada ejecutora de la División de cobranzas de personas jurídicas de la DIAN.

Ahora que si la queja constitucional atañe a que el rematante también pagó algunos impuestos, no está acreditada la insuficiencia de los dineros que quedan para cubrir ese rubro. En todo caso, si lo que el Juzgado y el Tribunal hicieron es disponer pagar adelante los impuestos, lo que el alegato del 29 de octubre de 2003 –fl. 275- enseña es que la suma de $3.657.800 correspondiente a impuesto de valorización y de $40.739.000 por concepto de impuesto predial, pagados por el rematante alcanzarían a ser cubiertos con el saldo del producto del remate y en ningún caso la deuda por administración podía desplazar los créditos del fisco dentro del proceso de jurisdicción coactiva relacionados con la DIAN. 3.- La jurisdicción Constitucional, por su parte, no puede convertirse, dado su carácter residual, en un nuevo escenario para revivir aspectos jurídicos planteados y decididos ante los jueces que tienen competencia para dirimirlos y cuya resolución ya esta agotada ante el juez natural.

No se configura en la actuación de los accionados vía he hecho conculcatoria de derechos fundamentales, pues su obrar no es fruto del simple capricho sino de la interpretación no arbitraria de la ley y de la realidad procesal. En concordancia con la jurisprudencia de la Sala, el amparo solicitado no esta llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en este asunto por la sociedad Inversiones Alad Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 E.V.P. Exp.

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