CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 01147 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por FARIDE REINA ROZO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Villavicencio, Sala Civil –Familia –Laboral.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia del 1º de agosto de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que le había aceptado la oposición que formuló al secuestro de un inmueble que posee desde hace varios años, decretado dentro del proceso ejecutivo instaurado por Proyectos, Inversiones y Suministros Ltda, instaurado por contra R Y R Ltda y otros, entre ellos, la sociedad “Grupo Social Prohant Internacional Ltda”, al que se acumuló el promovido, en acción mixta, por la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas (hoy Banco AV Villas). 2.
Narró la peticionaria que dentro el referido proceso ejecutivo, se decretó el embargo y secuestro de varios inmuebles, entre ellos su casa de habitación distinguida como “casa 7 Camagüey Primera Etapa” del Condomio Campestre Rincón de Las Lomas, ubicado en el kilometro 6 de la vía Villavicencio –Acacias; medida cautelar que fue registrada por la Oficina de Registro, el día 23 de septiembre de 1999, en la anotación No. 8, del folio de matrícula del inmueble. 3.
Que se opuso, por conducto de apoderado, a la práctica de la medida de secuestro, haciendo valer como fundamento de su oposición, el contrato de promesa de compraventa que celebró con la sociedad Grupo Social Prohant Internacional Ltda, el día 10 de diciembre de 1998, un certificado de libertad expedido el 14 de diciembre de ese mismo año, cuatro días después de la firma de la promesa, en el que no aparecía registrado ningún embargo, tampoco figuraba como hipotecante la sociedad vendedora y también acreditó su posesión con prueba testimonial. 4.
Que mediante providencia del 21 de enero de 2005, el mencionado juzgado procedió a resolver “todas las oposiciones al secuestro” presentadas durante las diferentes diligencias llevadas a cabo por la Inspección de Policía del barrio Ciudad Profía de esa ciudad, en cumplimiento de la comisión que le fue conferida, entre otras, “declaró prospera” la oposición que formuló; decisión contra la cual la entidad ejecutante interpuso el recurso de apelación, que le fue favorable. 5.
Asevera que el Tribunal en la providencia censurada, incurrió en vía de hecho, pues pese a que en principio le reconoció su calidad de poseedora material del inmueble, concluyó que no estaba “acreditada su condición de tercero”; determinación a la que llegó por cuanto desconoció los documentos que obraban en el expediente tales como el citado folio de matrícula en el que aparece, como ya se dijo, inscrito el embargo y cancelada la única hipoteca que constituyo en favor del Banco AV Villas, el anterior propietario del inmueble; igualmente la copia de la escritura pública de cancelación de dicho gravamen, la copia de la escritura de compraventa mediante la cual la sociedad promitente vendedora adquirió el inmueble, 6.
Que, así mismo, desconoció el principio de la buena fe y “sacrificó” el derecho sustancial de la peticionaria, “en aras del mero formalismo procedimental”. 7. Solicita que para la protección de sus derechos fundamentales invocados, se revoque la decisión, en lo relacionado con ella, proferida por el juzgado acusado, y en su lugar, se confirme el auto del 21 de enero del año en curso, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
CONSIDERACIONES El Tribunal, contrariamente a lo que afirma la peticionaria, luego de analizar la promesa de compraventa, en la que la promitente vendedora “reconoce a la promitente compradora, como autentica y real poseedora material del inmueble prometido en venta”; las declaraciones de los testigos, el certificado de libertad, concluyó que si bien la calidad de poseedora de la citada Reina Rozo se encontraba probada, no ocurría lo mismo con su condición de “tercero”, pues según el folio de matrícula inmobiliaria, que dijo la opositora le fue entregado para la época en que prometió comprar el inmueble, (10 de diciembre de 1998) aparecía registrada la “i nscripción de la hipoteca abierta a favor de AV Villas (demandante), anotación sin duda anterior a la fecha de la promesa.
Es decir, que la opositora tuvo pleno conocimiento de la limitación del dominio que afectaba al inmueble cuya posesión recibió y en consecuencia ciertamente no está probada su condición de tercero en este asunto por lo su oposición no podía prosperar”. Analizada dicha determinación y las pruebas aportadas considera la Corte que no puede tildarse de abiertamente antojadiza o arbitraria, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de la norma jurídica que la sustenta frente a la situación fáctica que se presentaba en el expediente, pues si bien es cierto que la hipoteca que menciona la accionante y a la que alude el juzgador acusado fue cancelada, con posterioridad a la fecha en que se celebró el referido contrato, también lo es, que en la anotación No. 1 aparece inscrita la “hipoteca abierta y sin limite de cuantía de R. y R. Ltda a Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda”; garantía que, justamente, es la que pretende hacer valer, referente a las obligaciones que ella respalda, la Corporación AV Villas, hoy Banco AV Villas, dentro del mencionado proceso ejecutivo “en virtud del acuerdo de fusión por absorción” que realizó con esa entidad, según lo informó el juzgado (folio 109 y 110); hipoteca que, dicho sea de paso, aún en el caso de que el contrato de promesa se hubiese perfeccionado con la escritura pública en favor de la actora, la cobijaría. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el fallador competente, dado su carácter subsidiario y residual.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por FARIDE REINA ROZO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Villavicencio, Sala Civil –Familia –Laboral. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2005 01147- 00