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T 1100102030002005-01144-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501144 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501144 Decídese la acción de tutela promovida por Andrés Alberto Soto, Carlos Eduardo Sánchez Castiblanco, Oliva Mejía de Cabezas, Pedro Julio Cristancho Arias, Jorge Enrique y Gonzalo Jiménez Cobos y Jaime Torres Pote contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro y el juzgado 35 civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, los accionantes solicitan revocar la sentencia inhibitoria de 10 de agosto de 2005, proferida por el tribunal accionado y en su lugar que el juzgador de segundo grado revoque la decisión de primera instancia y profiera sentencia de mérito acogiendo las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de pertenencia que los accionantes adelantan contra la sociedad Urbanizaciones y Contrucciones Capitalinas Ltda. y demás personas indeterminadas. 2.

Indican que por reunir los requisitos de ley para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los inmuebles que poseen durante más de nueve años, iniciaron el proceso de pertenencia de vivienda de interés social ante el juzgado accionado, asunto en el que por desidia del citado despacho y por dictar una sentencia apresurada, omitió ordenar la práctica de los avalúos de los inmuebles objeto del proceso para catalogarlos y definirlos como de interés social, lo cual determinó que en sentencia de 1º de octubre de 2003, el juzgado despachara desfavorablemente las súplicas de la demanda; esa decisión fue revocada por el tribunal accionado en providencia de 10 de agosto de 2005, y en su lugar dictó sentencia inhibitoria, por ello consideran que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

Dijo el tribunal que la intención de los accionantes no es otra que replantear el tema de la apelación que no tuvo acogida. El juzgado expresa que no existe conducta transgresora del derecho fundamental. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal en la decisión aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al concluir que los documentos aportados con la demanda no permiten establecer si los inmuebles objeto de la pertenencia hacen parte del predio del cual se adjuntó el folio de matrícula inmobiliaria No. 1049371, puesto que no determina a qué manzana y lote pertenecen, y quiénes son los titulares de los derechos reales.

La falta de ese anexo obligatorio de la demanda, que no puede ser recaudado de oficio, y porque no hay claridad respecto de los inmuebles materia de la pertenencia, imponen dictar sentencia inhibitoria pues no se cumple con el presupuesto de demanda en forma, el cual es insubsanable. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE