CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20-09-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01138-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor OTTO BAYRO GRUESO BONILLA, contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE CALI, y a la cual se vinculó la SALA DE FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO CATAÑO PATIÑO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los niños y a tener una familia, pretende el accionante que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado accionado a propósito de la acción de tutela que promovió en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objeto de obtener la protección de los derechos de su hijo menor IAN CAMILO GRUESO IBARGUEN. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que la sentencia mencionada constituye una vía de hecho por cuanto se edificó en circunstancias fácticas falsas, como son las consignadas en un estudio socio- familiar practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual no se le permitió controvertir. Agrega, que la falsedad de los hechos es tan ostensible que se afirmó, que “ tras el resultado de la prueba genética el padre hizo ofrecimiento de alimentos”, lo que se desvirtúa con el informe del Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética del Hospital Universitario del Valle, en cuya parte superior aparece el 29 de julio de 2002, como la fecha de elaboración del resultado del examen, circunstancia según la cual, “ la de notificación es en todo caso posterior, fecha para la cual la madre” de su hijo “ya había cobrado mediante cheques con Nos. 12683007 y 12683009 girados” por él “ las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de mayo y junio según lo demuestran los extractos del Banco Popular de la cuenta No. 110-570007031-8 de la oficina de Buenaventura.
Igualmente se desvirtúa ese hecho si se aprecia el oficio que obra a folio 11 del expediente de tutela, radicado en el Juzgado Promiscuo del Litoral del San Juan el día 15 de abril de 2002, a sólo 7 días de nacido el niño”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Del examen de la petición de amparo que concita la atención de la Sala, salta a la vista su improcedencia, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. 2.
Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a una sentencia que denegó una solicitud de tutela formulada por el actor en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como es la proferida el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado 9º de Familia de Cali, proveído que fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 26 de noviembre del mismo año; la protección reclamada no puede concederse, puesto que la legalidad de la decisión objeto de censura debió haberse dilucidado a través de la eventual revisión que debe realizar la Corte Constitucional, medio de defensa judicial que la jurisprudencia constitucional ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos de las partes y los terceros intervinientes en las acciones de tutela; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor OTTO BAYRO GRUESO BONILLA, frente al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA DE FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO CATAÑO PATIÑO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C. S.J. Sala de Cas. Civ. sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01, reiterada en sentencia de 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.
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