CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501136-00 Se decide la acción de tutela que promovió Orlando Álvarez Sepúlveda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, para que en consecuencia se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo que se llevará a cabo en cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado accionado el 13 de junio de 2002, toda vez que el proceso donde ésta se dictó adolece de nulidad por haberse vulnerado su derecho de defensa.
Después de precisar su edad y narrar la precaria situación económica de su familia, dijo el accionante que en 1994 inició un proceso de declaración de pertenencia que no prosperó, pese a lo cual perseveró en sus actos posesorios sobre el inmueble pretendido. En 1997, agregó, los propietarios del bien iniciaron en su contra un juicio reivindicatorio en el cual fue vencido, puesto que no se allegaron las pruebas trasladadas del proceso inicial, a pesar de pedirlas y sufragar las expensas del caso oportunamente.
Aseguró que en esas condiciones se quedó sin probanzas a su favor, de suerte que se profirió un fallo que le fue adverso, que no se le notificó por el juzgado ni por su apoderado, y del que sólo se enteró ocho meses después, cuando decidió averiguar lo que había pasado con el proceso. Añadió que a raíz de que no se allegaron las pruebas trasladadas, se inició una investigación disciplinaria contra el juez que conoció de la actuación, que fue archivada toda vez que “el disciplinado aportó pruebas falsas”, decisión que apeló y cuyas resultas desconoce.
Finalmente dijo que está en situación de indefensión y que se debe suspender la diligencia de entrega “para evitar un perjuicio irremediable mientras procede la respectiva revisión”. CONSIDERACIONES No cabe duda de que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, en tanto que el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de alzada, o en todo caso, adherir a la apelación formulada por los reivindicantes contra la sentencia de 13 de junio de 2002, la que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 17 de noviembre de 2004.
Por supuesto que en circunstancias tales, vedado resulta al juez de tutela intervenir en un trámite en el que existían mecanismos de defensa idóneos para plantear las inconformidades que se manifiestan en el escrito de tutela, porque sin duda alguna, ello riñe con la subsidiariedad que caracteriza este mecanismo excepcional de protección, cual advierte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, sea este el momento para memorar que el amparo constitucional no tiene como finalidad revivir oportunidades que se han dejado transcurrir en silencio, ni es una tardía tabla de salvación para los litigantes perdidosos. Con todo, es de ver que en virtud del principio de la carga de la prueba, era al accionante y a su litisconsorte, en su calidad de excepcionantes, a quienes incumbía el trámite del oficio que ordenó la aportación de las pruebas trasladadas que ahora se echan de menos, mismas que, valga recordarlo, a la postre no fueron suficientes para la prosperidad de la declaración de pertenencia que otrora se intentó. Muestra de ello son las propias manifestaciones del juzgado accionado, que adujo que “…apenas uno de los demandados dio contestación a la demanda… solicitó pruebas trasladadas de unos testimonios recepcionados en un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, no que cursaba (sic) pues ya había finiquitado con Sentencia. Los demandados nunca hicieron las gestiones necesarias como era su obligación y carga procesal para que fueran trasladadas”.
Aunado a lo anterior, juzga la Corte que las decisiones de los accionados, además de que se ciñen a las normas legales, no son arbitrarias o caprichosas, pues reflejan una análisis razonable de las pruebas oportunamente recaudadas, así como de otros aspectos tales como la falta de contestación de la demanda por uno de los demandados, su inasistencia conjunta a la audiencia de conciliación y las afirmaciones contrarias a la realidad que expusieron en sus interrogatorios.
Y si es que hubo negligencia o incumplimiento de los deberes y obligaciones del apoderado del accionante -lo que en todo caso aquí no aparece probado-, tampoco ello abre paso a la protección constitucional, en la medida en que las consecuencias derivadas de esa tipología de eventos no son atribuibles a los juzgadores, y menos aún en el proceso civil, gobernado por el principio dispositivo.
Quizá quepan eventuales responsabilidades contractuales respecto del apoderado que no atiende debidamente el cuidado de las actuaciones judiciales, pero ello en manera alguna puede configurar una vía de hecho que pueda enrostrarse a los accionados. De otro lado, es de anotar que no se ve en qué medida el cumplimiento de una orden judicial legítima afecta el derecho a la dignidad del accionante, y menos cuando aquí no existen elementos de juicio que permitan inferir que su condición de ser humano ha sido desconocida o quebrantada por los despachos accionados.
Finalmente, no encuentra la Corte prueba del perjuicio irremediable que el accionante afirma puede llegar a sufrir, y de suyo, para la demostración de esa circunstancia insuficientes resultan las meras manifestaciones del promotor del amparo, de donde se sigue que tampoco se abre paso la tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, se negarán los pedimentos de la accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en este asunto por Orlando Álvarez Sepúlveda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2005-01136-00 5