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T 1100102030002005-01132-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-09-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01132-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARIA DEL CARMEN MUÑOZ DE ROJAS, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado OMAR JOSE AMADO ARIZA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y demás derechos conexos, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, - en liquidación-, se ordene a los funcionarios judiciales accionados, que en el término de 48 horas, procedan a dejar “ sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y que por ende, el Juez a quo ordene la providencia que dé por terminado el proceso y archive las diligencias, de acuerdo a lo ordenado por la Ley 546 de 1999, art. 42 y demás sentencias pertinentes de esta alta Corporación Constitucional”. 2.

En apoyo de la solicitud de tutela dice el apoderado judicial de la accionante, que sin obtener el histórico de pagos realizados al Banco ejecutante, lo cual había sido decretado como prueba a solicitud de la parte ejecutada, se profirió sentencia en el proceso mencionado negando las excepciones planteadas y ordenando seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada mediante proveído proferido el 7 de abril del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Agrega, que el Juzgado Civil del Circuito accionado, “ aceptó sin reparo alguno la posición del B.C.H., lo que dio lugar a la desestimación de las excepciones planteadas (…), pese a que el Juez a quo, en virtud del principio general del derecho ‘iuris novis curiae’ estaba obligado a conocer la nueva situación jurídica suscitada en el país, que dio lugar a la intervención del Gobierno Nacional en el sector financiero y que originó la legislación nueva a aplicar: Ley 546 de 1999 y demás normas afines y concordantes, sin perjuicio de la aplicación de la contundente jurisprudencia de la Corte Constitucional que reguló coercitivamente la materia”.

Por su parte, continúa el apoderado judicial, el Tribunal guardó silencio sobre el problema jurídico de fondo objeto de la alzada, que se concretaba a la aplicación de la Ley 546 de 1999 al asunto sub judice; siendo lo más grave, que ninguno de los Jueces de instancia, en especial el de segundo grado, se pronunciaron sobre la pretensión que se les formuló para que dieran por terminado el proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 27 al 38 de este c.), se establece que las excepciones sometidas a consideración de los funcionarios judiciales accionados fueron examinadas razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los procesos ejecutivos hipotecarios.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otro lado, y en lo que toca con la falta de resolución de la solicitud de terminación del proceso que solicitó la actora con estribo en lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546 de 1999, en la sustentación del recurso de apelación, tal omisión se pudo haber enmendado a través de una petición de adición, la cual se debió haber presentado en la oportunidad consagrada por la Ley, que no es otra diferente al término de ejecutoria de la respectiva sentencia. Luego, al no haber utilizado dicho mecanismo de defensa judicial, la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un medio de defensa alternativo o sustitutivo de los ordinarios; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Además, nada impide que tal solicitud la vuelva a presentar ante el juez del conocimiento. 4. Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora MARIA DEL CARMEN MUÑOZ DE ROJAS, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado OMAR JOSE AMADO ARIZA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 311 del Código de Procedimiento Civil.

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