SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050112400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ODILIA BUITRAGO DE NOVOA, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Guateque.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la salud que estima quebrantados, habida consideración que el Tribunal en la sentencia de 4 de mayo de 2005 (fol. 1) al confirmar la del Juzgado Civil del Circuito de Guateque de 15 de junio de 2005 (fol. 15), proferida en el juicio ordinario promovido en contra suya por Faustino Barrera Bohórquez, que negó la servidumbre de agua a favor de los predios "El Plan" y "El Ahorro" de propiedad de ella y que gravaba el denominado "San Isidro" perteneciente a la parte demandante, situados en la vereda de "El Barzal" del municipio de Tenza, procedió en forma parcializada a favor de Barrera Bohórquez y desconoció el convenio según el cual esa servidumbre había sido canjeada por una de paso, pues las pruebas que presentó no fueron valoradas ni aceptadas, mientras que las de su contraparte las catalogó como plenas; agrega que también le aplicó normas napoleónicas, al paso que al otro litigante las del derecho civil; afirma, además, que con su esposo, ambos de la tercera edad, carecen de una distinta fuente de agua para vivir, ya que otro pozo que existe en la finca donde viven es de aguas negras no aptas para el consumo humano. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de tales funcionarios.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, habida cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias de primera y segunda instancia atacadas, las cuales no se ven, a primera vista, arbitrarias, puesto que la valoración de las probanzas que llevaron a cabo y que los condujo a la convicción de que estaban dadas las condiciones para el acogimiento de las pretensiones del demandante enderezadas a la declaración de inexistencia de la servidumbre aludida por la reclamante, la cumplieron de acuerdo con criterio aceptablemente razonable frente a los diversos elementos de convicción allegados, aparte de que hicieron referencia al valor probatorio que a cada uno les asignaron; de este modo, la simple inconformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible o con elementos de persuasión diversos a los acopiados. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha realizado no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para acceder a las pretensiones del demandante, consideraron, entre otros aspectos, la inexistencia del gravamen constituido por escritura pública, registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como de la compensación de una servidumbre de aguas por una de tránsito, la suficiente agua que tienen los predios de la demandante para su explotación, la característica de no ser un gravamen prescriptible, la imposibilidad de confundir el establecido para sacar agua en recipientes con el de acueducto o bombeo mecánico, aparte de que no se discutió en el proceso la hipótesis de una servidumbre legal, razón por la cual el presunto yerro fáctico no aparece estructurado y, por ende, la actuación atacada no pudo transgredir ni amenazar los derechos invocados en la demanda de amparo. 5.
En suma, por no estar demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " argüida, no es dable el amparo extraordinario pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01124-00