CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01113-00 Se decide la acción de tutela que promovió la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima ‘Cotraucol Ltda.’ contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales a su juicio resultaron vulnerados porque el Tribunal de Ibagué, en segunda instancia, dictó sentencia en el proceso ordinario que aquella entabló contra la ‘Sociedad Varón y Cía. Ltda.’, sin que se hubiera practicado la audiencia del artículo 360 del C. de P. C. que fue oportunamente pedida.
Por ende, pidió que se revocara el aludido fallo, pues esta “ omisión genera nulidad de la actuación y viola flagrantemente el debido proceso al haberse permitido (sic) una audiencia que es de obligatorio cumplimiento cuando es solicitada y que tiene las implicaciones sancionatorias previstas y además, constituye un pilar de defensa ante los Magistrados que integran la Sala de Decisión”. 2.
Enterado de la demanda de tutela, el apoderado de la ‘Sociedad Varón y Cía. Ltda.’ sostuvo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues dentro de la actuación narrada por él se observaron todas las formalidades propias del proceso ordinario, amén de que no se alegó ninguna nulidad, porque no existía. Después de hacer un recuento de lo ocurrido, dijo que en todo caso no se interpuso el recurso de casación y que ya se aprobó la liquidación de costas sin reparo alguno de la ‘Sociedad Cotraucol Ltda.’.
CONSIDERACIONES De la narración realizada en el escrito de tutela, así como de las copias allegadas a este trámite, puede concluir la Corte que la solicitud de amparo resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque en verdad, la accionante cuenta aún con la posibilidad de agotar otros mecanismos idóneos de defensa judicial con el fin de alegar la nulidad que en su criterio se configuró. En efecto, conforme al numeral 8º del artículo 380 del C. de P. C., bien puede la promotora del amparo promover el recurso de revisión contra la decisión que ahora combate en sede constitucional, lo que excluye la posibilidad de que intervenga en el asunto el juez constitucional, quien -bueno sea recordarlo- no está llamado a sustituir o desplazar a los jueces naturales en el ejercicio de las competencias que emanan de la Constitución y la ley.
Precisamente, la Corte, en sede de revisión, dijo en un caso de perfiles semejantes que efectivamente “la parte demandante no tenía ante el Tribunal ninguna oportunidad para alegar la nulidad que ahora formula. En efecto, habiendo elevado su solicitud de audiencia en la oportunidad que contempla el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro del término de traslado para alegar, como puede verse en la parte final de su alegato (folio 25 de la actuación adelantada en el Tribunal), la Corporación entró a proferir sentencia que no era susceptible de recursos, sin considerar la petición antes mencionada, con lo cual infringió el artículo 360 del estatuto ritual… En consecuencia, quedó afectada su actuación de la nulidad que contempla el numeral 6º del artículo 140, por haber omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. Proferida la sentencia, a la parte afectada no le era ya posible alegar la nulidad ante el propio Tribunal, máxime cuando el vicio no se dio en la actuación posterior.
Y, por otra parte, la nulidad únicamente vino a configurarse cuando el ad-quem dictó su sentencia pues sólo en ese momento se patentizó su pretermisión…. En caso similar, al resolver un recurso extraordinario de revisión, dijo la Corte: ‘Y como es obvio que con la omisión de la audiencia se le arrebataron a la ejecutante sus facultades de alegar verbalmente y por ende presentar resumen escrito de lo alegado en ella, que son justamente los derechos que según la ley pueden ejercitar los litigantes en esa audiencia, tiene que seguirse que con ese proceder irregular el ad quem incurrió en la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 152 (ahora 140)’ del Código de Procedimiento Civil (G.J. Tomo CLVIII, pág. 135)” (Sent.
Rev. Civ. de 22 de julio de 1997, Exp. No. 6200). A lo dicho conviene agregar que en esta actuación no aparece demostrada la configuración de ningún perjuicio irremediable que afecte a la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima ‘Cotraucol Ltda.’, y en todo caso, éste no se patentiza por el hecho de que tenga que asumir el pago de una condena de carácter pecuniario, pues precisamente los perjuicios de tal naturaleza no son susceptibles de ser valorados en dinero.
Entonces, esas circunstancias impiden la prosperidad de la solicitud de tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, se negarán los pedimentos de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en este asunto por la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima ‘Cotraucol Ltda.’ contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE se advierte sin vacilación que la parte demandante no tenía ante el Tribunal ninguna oportunidad para alegar la nulidad que ahora formula.
En efecto, habiendo elevado su solicitud de audiencia en la oportunidad que contempla el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro del término de traslado para alegar, como puede verse en la parte final de su alegato (folio 25 de la actuación adelantada en el Tribunal), la Corporación entró a proferir sentencia que no era susceptible de recursos, sin considerar la petición antes mencionada, con lo cual infringió el artículo 360 del estatuto ritual, a cuyo tenor "cuando la segunda instancia se tramita ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado dentro de los tres días siguientes".
En consecuencia, quedó afectada su actuación de la nulidad que contempla el numeral 6º del artículo 140, por haber omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. Proferida la sentencia, a la parte afectada no le era ya posible alegar la nulidad ante el propio Tribunal, máxime cuando el vicio no se dio en la actuación posterior.
Y, por otra parte, la nulidad únicamente vino a configurarse cuando el ad-quem dictó su sentencia pues sólo en ese momento se patentizó su pretermisión, consistente en haber omitido la realización de la audiencia solicitada en tiempo por la parte demandante. 5. Es de recalcar que la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil es de alegaciones, pues, como la norma lo indica, en ella se da una nueva oportunidad para que las partes expongan ante la sala sus puntos de vista y, además, para que dentro de los tres días siguientes aporten los “extractos de lo alegado”.
Tratándose, por consiguiente, de un momento procesal previsto con miras a la formulación de alegatos, su omisión por parte del juzgador, cuando la solicitud correspondiente ha sido elevada en tiempo, genera la causal de invalidez procesal prevista en el ordinal 6º del artículo 140 del C. de P. C. En caso similar, al resolver un recurso extraordinario de revisión, dijo la Corte: “Y como es obvio que con la omisión de la audiencia se le arrebataron a la ejecutante sus facultades de alegar verbalmente y por ende presentar resumen escrito de lo alegado en ella, que son justamente los derechos que según la ley pueden ejercitar los litigantes en esa audiencia, tiene que seguirse que con ese proceder irregular el ad quem incurrió en la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 152 (ahora 140)” del Código de Procedimiento Civil (G.J. Tomo CLVIII, pág. 135)” Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Referencia: Expediente Nº 6200 PÁGINA E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01113-00 3