SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050110700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MIGUEL ÁNGEL HERRERA ZGAIB y MARCO AURELIO HERRERA ZGAIB, contra la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los reclamantes el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad que consideran quebrantados, puesto que en el adelantamiento de la causa mortuoria de Horacio Zgaib Ega, pese a ser ellos herederos testamentarios, en la partición de los bienes relictos se les desconoció el derecho a heredar las sumas de dinero inventariadas, pues fueron adjudicadas a otros herederos, contrariando de esa manera la claridad de la memoria testamentaria sobre el particular; es así como en sentencia de 29 de octubre de 2003 (fol. 21) el Juzgado accionado aprobó con ese defecto aquel trabajo, pronunciamiento que el ad quem revisó por vía de apelación y confirmó en sentencia de 9 de julio de 2004 (fol. 44), sin atender las objeciones que formularon, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los integrantes de la Sala accionada adujeron que las decisiones tomadas en segunda instancia se soportaron en la interpretación de la memoria testamentaria, particularmente de la cláusula 5-b) y que simplemente no coincidió con la de los accionantes. La jueza accionada argumentó que basta leer la voluntad del causante y confrontarla con la partición para concluir que es el obedecimiento intacto del juzgador en la distribución de los bienes de acuerdo con lo dispuesto en el testamento; añadió que el expediente ya fue retirado para protocolización. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las sentencias primera y de segunda instancia de 29 de octubre de 2005 (fol. 21) y 9 de julio de 2004 (fol. 44) aprobatorias del trabajo de partición de los bienes dejados por el causante Horacio Zgaib Ega, pues al no advertirse en ellas, prima facie, arbitrariedad, no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada.
Ello significa que la simple inconformidad con los pronunciamientos de los mencionados funcionarios no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma concreta y precisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultó viable la aprobación del aludido trabajo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha adelantado no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, en particular el ad quem, para confirmar el fallo aprobatorio de la distribución de los bienes relictos, se apoyó especialmente en el contenido de la cláusula 5-b) de las disposiciones testamentarias, sendero por el cual encontró que aquélla atendía puntualmente la voluntad del testador, acorde igualmente con la interpretación que ya había hecho de la mencionada estipulación cuando ordenó refaccionar la partición, de suerte que no resulta demostrado el error de hecho endilgado; por tanto, las aludidas determinaciones son atendibles para el juez del mecanismo tutelar, dado que carecen de la estructura y transcendencia necesarias para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 5.
Así, por cuanto la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01107-00