CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 110010203000 2005 01106-00 Decídese la acción de tutela instaurada por ROSMIRA JÁCOME DAZA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pamplona, Sala Única, integrada por los Magistrados Martha Isabel García Serrano, Yolanda Villamizar Corzo y Víctor Hugo Ballén Belén. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal denunciado al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2004, mediante la cual revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del proceso de pertenencia que instauró en contra de Manuela y María Celina Jácome Daza. 2.
Narró la peticionaria que el juez de primera instancia profirió sentencia en la que declaró que ella había adquirido por prescripción ordinaria de dominio el predio rural denominado “La Quina” ubicado en la vereda Pantanos del Municipio de Chinácota. 3. Que pese a que su apoderado judicial aludió en la demanda a la prescripción ordinaria, el citado juzgado en casi todas la actuación, salvedad hecha en la parte resolutiva de la sentencia, se refiere a la prescripción extraordinaria, tal como aparece, por ejemplo, en el edicto emplazatorio y en la parte motiva del fallo. 4.
Aseveró que el tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia censurada por fundamentar su decisión únicamente en lo estipulado por el numeral 3º de artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la declaración de pertenencia entre condueños solo procede por el término de prescripción extraordinaria”, “ haciendo abstracción total de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso”. 5.
Que, contrariamente a lo que sostuvo el juzgador de segundo grado, ella sí estaba legitimada para demandar en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, dado que ha ejercido posesión en forma, tranquila, pacífica e ininterrumpida sobre el mencionado predio por un lapso superior a cuarenta años, como así lo determinó el juzgado, luego de “un estudio razonado, ponderado, inteligente, objetivo y jurídico del proceso, realizado desde las reglas de la sana critica, de a lógica y de la experiencia”. 6.
Que durante ese tiempo, su esposo y ella actuaron libre y soberanamente, sin contar con consentimientos de sus hermanas y sin que nadie les impidiera tomar sus propias decisiones sobre el predio que pretende usucapir “ con justo título y con el lleno de los requisitos de ley”. 7. Agregó que su hermana Manuela, quien se opuso a sus pretensiones, ha vivido durante más de cuarenta años en Venezuela junto con sus hijos y únicamente han ido a la finca en algunas oportunidades para saludarla.
CONSIDERACIONES En la sentencia censurada, el tribunal, tras analizar la prueba documental referente a la propiedad del predio, según la cual la prescribiente es propietaria del predio a usucapir de una tercera parte, mientras que sus hermanas María Celina y Manuela son dueñas del resto, concluyó que la actora no estaba legitimada “ para pedir la usucapión total del bien, y fuera de ello, que la pretensión prescriptiva ordinaria no estaba llamada a prosperar, como así debió declararlo el a quo”, puesto que de conformidad con lo estipulado por el numeral 3º del artículo 407 del C. de P. Civil, “ el comunero puede llegar a adquirir el dominio de lo que detenta por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva.
No por la ordinaria, como aquí ocurre”. Es decir, que su decisión encuentra sólido estribo en las pretensiones de la demanda, según las cuales la actora pretendió que ”se declare por vía de prescripción ordinaria” que había adquirido el dominio del referido predio, así también lo indicó al inició de su libelo, en cuanto afirmó que presentaba “demanda ordinaria de pertenencia de menor cuantía” y lo reiteró en el hecho sexto al aseverar que “ se solicitará a través de este proceso que se declare la correspondiente propiedad a mí poderdante por la vía de la prescripción ordinaria”.
Es más, en el alegato de conclusión insistió en que el juzgado declarara “en justicia y equidad, por la vía ordinaria” que ella es la propietaria del inmueble y aunque expresó que “(por el tiempo de posesión puede declararse también por la vía extraordinaria)”, para el juzgado fue claro que en esa etapa procesal no podía cambiar su pretensión. Por supuesto, que si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica sin que pueda cambiar las pretensiones de la demanda y sobre las cuales se defendió la parte demandada.
Sobre el tema la Corte ha puntualizado que, “ la interpretación de la demanda es una labor que debe emprender el Juez para desentrañar el querer del demandante, querer que está ahí, implícito en el libelo pero que no se muestra claro o coherente. Pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido ” (sent. del 30 de noviembre de 1994, exp.
No. 1144). Resulta evidente, entonces, que la providencia censurada, es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicó el tribunal en el asunto sometido a su decisión, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que le enrostra el accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela instaurada por ROSMIRA JÁCOME DAZA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pamplona, Sala Única, integrada por los Magistrados Martha Isabel García Serrano, Yolanda Villamizar Corzo y Víctor Hugo Ballén Belén. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005- 01106 -00