Micelio
T 1100102030002005-01104-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-09-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01104-00 Decídese la acción de tutela instaurada por los señores LIGIA DE JESUS MESA MADRIGAL, SILVIA ELENA, DIANA LIGIA, MONICA CECILIA y CARLOS MARIO HOYOS MESA, contra los JUZGADOS CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOTA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna, trabajo, propiedad privada y defensa, pretenden los accionantes que como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable, se ordene a los Juzgados accionados, que procedan a suspender la diligencia de entrega de los predios que han poseído por varios años, la cual fue dispuesta dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 8690. 2.

Sirven de sustento a la anterior petición, los hechos que a continuación se compendian: 2.1. La familia Hoyos Mesa, de la cual forman parte los accionantes, desde hace 34 y 44 años respectivamente, ha venido poseyendo en forma continúa, pública y pacífica, dos predios rurales “ localizados en la vereda San Esteban” de Girardota, conocidos como “ La Manga de la Herradura y la Manga del Morro”, el primero lindante con la Bomba Móbil y el segundo con el Estadero Montana In”. 2.2.

El 17 de junio de 1986 el Juzgado Civil Municipal de Girardota, dando cumplimiento a una comisión impartida en el proceso ejecutivo mencionado, secuestró los aludidos predios, mas sin ilustrar al padre de los accionantes, quien ya falleció, de los derechos que le asistían en su condición de poseedor, “ ni sobre los medios de defensa que podía solicitar, ni le informó que podía presentar testigos de la calidad de poseedor que alegaba, sino que siguió adelantando la diligencia como si no hubiera hecho ningún pronunciamiento…”. 2.3.

De acuerdo con las copias del proceso que obtuvieron quienes solicitan el amparo, el señor Hoyos González contrató un abogado para que defendiera sus derechos, profesional que ejerció una inadecuada defensa técnica, puesto que al formular la oposición “ solicitó dizque el reconocimiento de mejoras, siendo que nuestro finado esposo y padre había expresado con claridad en la diligencia de secuestro no sólo que era dueño de esas mejoras sino, principalmente, que era dueño de esos predios que había comprado a un señor”. 2.4.

El Juzgado del conocimiento a su turno incurrió en el error de reconocer al señor Hoyos como poseedor de las mejoras, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante proveído del 1º de septiembre de 1987, en el cual ordenó el levantamiento del secuestro sobre las mejoras y declaró en firme la diligencia tal y como había sido practicada, aduciendo que el opositor era un simple tenedor, desconociendo así los testimonios que demostraban que era el dueño de tales terrenos. 2.5.

Los accionantes nunca han reconocido dominio ajeno, amén de que no conocen a la persona que según el acta fue designada como secuestre. De otro lado han iniciado cuatro procesos de pertenencia respecto de los predios mencionados, dos de los cuales se encuentran en trámite. 2.6. El Banco Cafetero cedió el crédito a la Fundación Alfonso Uribe Jaramillo, cuyo representante solicitó la entrega de los predios secuestrados, “ dizque para dar cumplimiento a una transacción que en nuestro concepto no había podido aceptar porque había sido celebrada entre el Banco Cafetero y la parte demandada, pero esta entidad ya no era parte en el proceso porque había cedido el crédito a la mencionada Fundación y la cesión había sido aceptada por el Juzgado.

Y dizque para cumplir una supuesta dación en pago sobre esos mismos bienes cuyo contrato no aparece en el expediente (y hasta donde sabemos nunca se a otorgado por escritura pública)”. 2.7. El Juzgado Civil del Circuito accionado, como producto de las erradas decisiones, “ desconociendo con un rigorismo excesivamente formalista la plena prueba que hay de la posesión desde hace muchos años y adicionalmente, inducido por las maniobras del señor Mario Posada Ochoa, quien repetimos actúa extrañamente en representación legal de ambas partes en el proceso ejecutivo, pero estamos seguros que con el propósito de parte de éste último citado señor de despojarnos de nuestros predios, sobre los cuales hay valiosas construcciones y mejoras de muchos años, ha tomado la decisión de ordenarle al Juzgado Civil Municipal de Girardota que le haga entrega de los mismos a dicha Fundación en cabeza del señor Mario Posada Ochoa”;

Juzgado que pese a que señaló para la practica de la diligencia el 1º de septiembre del año en curso, no les notificó tal decisión. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque si el abogado contratado por el padre de los accionantes no hizo uso adecuado del incidente que la ley pone a disposición de los terceros poseedores que no han estado representados por apoderado judicial en la diligencia de secuestro, tal desacierto no es susceptible de enmendarse a través de la acción que concita la atención de la Sala, puesto que el argumento de la defensa técnica inadecuada, no tiene la virtualidad pretendida, porque como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión" Además, si los actores se demoraron aproximadamente 18 años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la decisión de la cual se dice dimana la vulneración, como es, la que decidió en segunda instancia el incidente de oposición interpuesto por el progenitor de aquéllos, la cual data de 10 de septiembre de 1987, no pueden alegar ahora que de no accederse a la solicitud se les causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el Juez ordinario decide los procesos de pertenencia que dicen se encuentran en trámite. 3.

En cuanto toca con la notificación de la fecha programada para la diligencia de entrega, resulta inane el análisis de tal aspecto, pues no habría ninguna orden que impartir al respecto, pues ya se superó tal fecha; amén de que la legalidad de tal situación debe dilucidarse en el interior del proceso a través del planteamiento de la respectiva nulidad, si a ella hubiere lugar. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores LIGIA DE JESUS MESA MADRIGAL, SILVIA ELENA, DIANA LIGIA, MONICA CECILIA y CARLOS MARIO HOYOS MESA, frente a los JUZGADOS CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOTA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. numeral 8º del art. 687 del C. de P.C. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.

No. 5715. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002005-01104-00