CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01103-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por HELENA MURILLO DE SOTO y FABIO SOTO FLOREZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los quejosos, a través de apoderado especial, suplicó la protección del derecho fundamental al debido proceso, apoyados en los relatos fácticos que, en lo que estrictamente atañe a la queja tutelar, se compendian, así: A. Ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, HERNANDO LOZANO GARCIA promovió un proceso concursal, al que oportunamente concurrieron reclamando el pago de las créditos respectivos.
B. El funcionario calificó tales créditos, pero el deudor recurrió la decisión para que se excluyeran los mismos, por “no haberse alegado el original de los títulos valores” (fl. 17, cdno. 1). C. El Tribunal competente para desatar la alzada pidió que el a quo le remitiera copias de los documentos allegados con la solicitud respectiva y aunque no eran apelantes sufragaron los emolumentos para ello y la Corporación acusada en vez de proceder consecuentemente revocó el proveído enunciado.
D. Que con ese proceder se permite que las cifras reclamadas “ingresen al pecunio del señor HERNANDO LOZADA sin una justa causa y en detrimento del patrimonio y futuro empobrecimiento de mis mandantes” (fl. 18). 2. En auto del 2 de septiembre anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en la memorada controversia.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, los accionantes vienen criticando una problemática de carácter estrictamente legal - económico, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud de naturaleza arbitraria capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Al punto, cumple precisar que todo giró en torno a que para el Tribunal es preciso que los acreedores acompañen, a su tiempo, el original de los títulos valores que incorporan el derecho reclamado en el concordato, puesto que conforme al artículo 120 de la Ley 222 de 1995 “para la presentación de créditos no se allegaron los títulos valores que soportaban” la reclamación sino la copia de estos y únicamente hasta el 19 de marzo de 2003, incorporaron al trámite los originales de los instrumentos cambiarios como se acredita con los memoriales presentados” (fl. 6).
Añadió la Sala de Decisión que en esas condiciones “las copias que se aportaron al proceso para hacerse parte dentro del trámite concordatario, no constituye prueba siquiera sumaria de la existencia de los créditos a cargo de HERNANDO LOZANO GARCIA y a favor de FABIO SOTO FLOREZ y HELENA MURILLO DE SOTO, pues no puede pasar inadvertido que para el Tribunal la circunstancia de corresponder las allegadas a copias informales y por tanto, carentes de valor probatorio, lo que impone revocar la decisión ” (fl. 7).
Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, pues, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.
(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994). 3. Se niega, por tanto, lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría deberá devolver el expediente suministrado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I..J..J. Exp. 01034-00