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T 1100102030002005-01100-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050110000 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA PATRICIA FRANCO GUIRAL y SEBASTIÁN ALBERTO TANGARIFE BALVÍN, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana que consideran quebrantados, teniendo en cuenta que en auto de 25 de abril de 2002 (fol. 16) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín declaró terminada la ejecución con título hipotecario incoada en contra de ellos por Conavi a fin de obtener la solución de un crédito otorgado para la adquisición de vivienda de interés social, aduciendo como causal el pago de las cuotas acusadas en mora hasta el momento de la presentación de la demanda, pero al resolver la apelación formulada por la entidad ejecutante el Tribunal en proveído de 31 de octubre de 2002 (fol. 23) lo revocó y, en su lugar, ordenó continuar la actuación, transgrediendo de esa manera sus garantías superiores, así como lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues con la liquidación presentada por la entidad financiera a 13 de marzo de 2002 se establece claramente que a 31 de diciembre de 1999 las cuotas que se encontraban en mora quedaron cubiertas con la aplicación del alivio producto de la reliquidación; agregaron cómo aunque después volvieron a pedir la terminación del cobro forzado, fue denegada porque la cuestión ya había sido decidida.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente adujo que el auto de 31 de octubre de 2002 no pudo amenazar ni vulnerar ningún derecho fundamental, más cuando fue debidamente motivado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que, como lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en fallo de 1° de diciembre de 2000 (exp. 1072-01), cuando con la aplicación del alivio producto de la reliquidación de los créditos concedidos a largo plazo para adquisición de vivienda quedaren pagadas las cuotas en mora causadas hasta el 31 de diciembre de 1999 procede la terminación inmediata de los procesos de ejecución promovidos con antelación a la citada fecha para la solución de tales acreencias, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999; de ello se sigue que como en este evento, cual lo advirtió el Tribunal (fols. 23v y 25), la imputación del alivio alcanzó a solucionar las cuotas de amortización causadas hasta febrero de 2000, deviene con toda nitidez que era imposible continuar el cobro judicial, dadas las circunstancias anotadas; esto quiere decir que se apartó el ad quem por completo del texto y alcance de la citada disposición y por ese sendero a la postre su decisión resultó arbitraria e ilegal; entonces, es claro que esa grave desviación es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así se dispondrá. Ha de verse que por cuanto en este caso la causa aducida por la entidad ejecutante para acelerar el plazo y exigir la solución de la totalidad del saldo insoluto, en principio, tenía como base las cuotas impagadas desde 21 de mayo de 1998 hasta la presentación de la demanda, acto que ocurrió el 4 de noviembre siguiente, ello viene a indicar claramente que tal causa desapareció por completo, pues, como enantes se explicó, la imputación del alivio resultante de la reliquidación del crédito alcanzó a cubrir las cuotas causadas hasta febrero de 2000, es decir, logró pagar instalamentos exigibles no sólo para los la época de iniciación del cobro forzado sino algunos posteriores a 31 de diciembre de 1999; de este modo, emerge incuestionable que tal aceleración quedó sin ningún apoyo y, por tanto, sin fundamento valedero la continuación de la actividad procesal.

Con otras palabras, si la anticipación de las cuotas pendientes encontraba su justificación en la falta de pago de los instalamentos señalados como impagados en la demanda y, como al tenor de la certificación expedida por la Corporación acreedora, estos últimos resultaron cubiertos por el alivio, es obvio que aquéllas perdieron el sustento que permitía su reclamo forzado. 3.

La injerencia excepcional del Juez constitucional se justifica en el presente asunto en vista de las específicas particularidades que ofrece, sin que, por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente, pues es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TUTELA a SEBASTIÁN ALBERTO TANGARIFE BALVÍN y MARÍA PATRICIA FRANCO GUIRAL el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en el auto de 31 de octubre de 2002, disponga la confirmación del auto de 25 de abril de 2002, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín ordenó la terminación de la ejecución con título hipotecario promovida por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi contra los mencionados accionantes y adopte las demás medidas que de esa decisión se deriven, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01100-00