Micelio
T 1100102030002005-01098-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco Ref: 1100102030002005-01098-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por FABIOLA BELALCAZAR CUARTAS contra la Sala Civil dl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, por conducto de abogado, acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la vivienda digna, fincada en los soportes fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Por cuenta de la operación de crédito que ajustó con el BANCAFE, suscribió un pagaré y otorgó garantía hipotecaria sobre un inmueble ubicado en el Municipio de Jamundi y con base en tales documentos se le promovió, ante el Juzgado 1º Civil del Circuito, la respectiva ejecución. B. Tal funcionario judicial “atendiendo la interpretación de la sentencia C-955 de 200º y la Ley 546 de 1999, terminó el aludido proceso, pero el Tribuna denunciado al desatar la apelación propuesta revocó ese auto.

C. Que ese proceder denota una clara vía de hecho, dado que se contrarió lo sentenciado por la Corte Constitucional, en punto al alcance de la normatividad aludida. 2. Pidió que a vuelta de conceder el amparo se “de por terminado el proceso hipotecario y se levanten las medias cautelares” (fl. 7). 3. Por auto del 2 de septiembre anterior, se admitió a trámite la querella presentada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se elucida advierte la Corte que los cargos formulados por la promotora del amparo, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se apoya la conclusión en que lo criticado, en resumen, atañe a temas de carácter legal que la impugnante, a través de apoderado especial, sometió a escrutinio del Juez natural, mediante la proposición del pertinente incidente de nulidad (fls. 43 a 45), que mediante proveído del 1º de agosto anterior, se rechazó de plano (fl. 46), sin que esa decisión, como lo evidenció el informe rendido (fl. 47) lo protestara a través de los recursos ordinarios autorizados por el estatuto procesal civil, que, sin duda, resultan adecuados para ese propósito, vale decir, la reposición y apelación subsidiaria.

Por manera que si la parte interesada, no procedió en la forma indicada, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). 3. En tales condiciones el amparo constitucional, como se anticipó, se revela inviable, por lo que se impone denegar lo suplicado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPOETE � Cfme. artículos 348 y 351, numeral 8 del C. de P. C. 1 6 C..I..J..J. Exp. 01098-00