CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501095-00 Se decide la acción de tutela que promovió María Eugenia Álvarez Villamizar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante el amparo de sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, al considerar que tales garantías se quebrantaron por los juzgadores accionados, quienes se negaron a tramitar el incidente de regulación y pérdida de intereses que presentó el 8 de junio de 2005. Según dijo, debido al incumplimiento de sus obligaciones, contraídas en UPAC, el Banco Granahorrar inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario del cual se enteró mucho tiempo después de su notificación, pues tal diligencia se surtió por conducto de curador ad litem.
Sin embargo, dijo, concurrió al juicio y formuló un incidente de regulación y pérdida de intereses que fue rechazado porque, según sostuvo el juzgado, éste era extemporáneo, pues sólo podía formularse dentro del término para proponer excepciones, decisión que fue apelada y que a su vez confirmó el Tribunal. Anotó que con ese proceder -abiertamente peligroso y acomodado a los intereses de la entidad financiera- se quebrantó el contenido del artículo 492 del C. de P. C., lo que constituye una manifiesta vía de hecho, y para finalizar, adujo que aunque reconoce deber un dinero, no es el que le cobran en exceso. 2.
Enterados de la demanda de tutela, los magistrados integrantes de la sala accionada descartaron la existencia de una vulneración al debido proceso y, en tal sentido, recordaron que el incidente en mención fue promovido por la accionante después de proferida la sentencia que ordenó el remate del bien hipotecado, e incluso cuando ya se había aprobado la liquidación del crédito.
Agregaron que el a quo rechazó tal petición, lo cual encontraron acertado, en tanto que “la oportunidad para pedir los ejecutados la regulación o pérdida de intereses es ‘dentro del término para proponer excepciones’… y como los demandados no interpusieron el incidente dentro de la oportunidad legal señalada, lo procedente era confirmar la decisión impugnada”.
Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo memoria de las incidencias del proceso aludido por la accionante, recordó que los demandados formularon sin éxito varias nulidades, una objeción a la liquidación del crédito y una tardía excepción de pago fundada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, que al igual que el incidente de regulación y pérdida de intereses, no tuvo prosperidad.
Del mismo modo informó que el bien perseguido ya fue objeto de remate y precisó que en todo ese trámite no se observa vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES Aunque es lo cierto que la accionante no aportó ninguna prueba con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, encuentra la Sala que de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente puede concluirse que, en cuanto aquí respecta, no se presentó la vía de hecho denunciada en el escrito de tutela.
En efecto, el fundamento capital sobre el que se estructura la solicitud de amparo, estriba en que no se tramitó el incidente de regulación o pérdida de intereses, mismo que formuló la accionante después de proferirse la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. Y sobre ese punto, basta con traer a colación el contenido del artículo 492 del C. de P. C., para advertir la sinrazón de la queja aquí elevada, pues con claridad meridiana la norma consagra que “ Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio”, y agrega que “Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en la forma prevista en el numeral 2º del artículo 510, si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 509; en caso contrario, se tramitará incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido”.
De donde se sigue que, independientemente de la forma como deba tramitarse, en todo caso el ejecutado sólo puede prevalerse de la regulación o pérdida de intereses dentro del término para proponer excepciones. Por consiguiente, si en el presente asunto la solicitud de regulación o pérdida de intereses se invocó cuando ya había precluido el perentorio término para formular medios exceptivos, pues no cabe más que concluir que, ciertamente, tal pedimento resultaba extemporáneo, y por lo mismo, ninguna irregularidad procesal puede endilgarse a los accionados, lo que a su vez excluye la vulneración del derecho al debido proceso.
Por lo demás, esa decisión -ajustada en un todo a derecho- en nada comprometió la imparcialidad de los juzgadores contra los que se dirige la acción, y de suyo, tampoco se evidencia que se hubiesen presentado discriminaciones o tratos que vulneren el derecho a la igualdad. De igual manera, en lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda digna, debe afirmarse que éste no puede entenderse trasgredido por el hecho de que la accionante intente, sin asidero legal, peticiones que a la postre son rechazadas de plano. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional rogado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en este asunto por María Eugenia Álvarez Villamizar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2005-01095-00 2