Micelio
T 1100102030002005-01094-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050109400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por EDUARDO TORRES HUERTAS, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida consideración que en el interior de la ejecución hipotecaria instaurada en contra suya por Bavaria S.A. el a quo en sentencia de 9 de diciembre de 2004 (fol. 12) declaró no probadas las excepciones por él propuestas de inexistencia del título valor, cosa juzgada material y prescripción de la acción, pronunciamiento que el Tribunal confirmó mediante fallo de 29 de marzo de 2005 (fol. 1), pasando ambos por alto que esta misma ejecución ya había cursado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, por los mismos hechos y pretensiones, así como que en una oportunidad anterior el Juzgado accionado había declarado probada la excepción de inexistencia del título valor, cuando conocía del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de Bavaria contra John Jairo Roa Urrego, incurriendo así en arbitraria y caprichosa actuación; agrega que los funcionarios accionados han presentado dos posiciones frente a un mismo caso, pues en uno consideraron que existía título ejecutivo y en el otro no. RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala accionada manifestaron atenerse al contenido del fallo cuestionado, pues creen que "las providencias judiciales deben defenderse por sí mismas".

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las sentencias de primera instancia de 9 de diciembre de 2004 (fol. 12) y de segunda de 29 de marzo último (fol. 1), a través de las cuales desecharon las excepciones propuestas por el ejecutado y dispusieron la continuación de la ejecución forzada, las cuales no se ven, a simple vista, arbitrarias, habida consideración que la valoración de las probanzas llevada a cabo por ellos y que los condujo a la convicción de que no podían prosperar los medios defensivos planteados por el deudor, corresponde a un criterio aceptablemente razonable frente a los diversos elementos de convicción allegados, más si indicaron el valor probatorio que a cada uno les asignaron; de este modo, la simple inconformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo cumplieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible o con distintos elementos persuasivos. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para negar la prosperidad de las excepciones propuestas y seguir adelante la ejecución forzada, tanto el Juez como la Sala accionados consideraron los diversos aspectos concernientes, entre ellos, la estructuración de un título complejo que amerita el cobro forzado, la no concurrencia de todos los elementos requeridos para la configuración de la cosa juzgada y no haber durado la inactividad de la parte acreedora el tiempo legalmente exigido para consumar la prescripción de la acción ejecutiva (fols. 4 a 9 y 15 a 20), razón por la cual el presunto yerro fáctico no alcanzó a conformarse y, por ende, la actuación de aquellos juzgadores cuestionada por esta vía no pudo vulnerar el derecho fundamental invocado. 5.

En suma, por no estar demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, no es dable el amparo extraordinario pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01094-00