CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01091-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO IGNACIO SOTO GAVIRIA, quien aduce la condición de representante legal de ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., contra la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de la cual es ponente el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO. CONSIDERACIONES 1.
Lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.
Concretamente, sobre el punto de la legitimación de las personas jurídicas para deprecar el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte y su consecuente representación, se ha dicho por vía jurisprudencial: " Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ( ) por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública', no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.
" Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación ", (el destacado no es original). 3. En ese orden, la demanda presentada no puede admitirse a trámite, porque quien la presenta, pese a la atestación que hace, no aparece como representante legal en el certificado de existencia y representación que aduce (fls. 1 y 2), en el cual consta que la aludida representación está en cabeza del señor FRANCIS DESMAZES, en su condición de Gerente, quien puede ser reemplazado en las faltas accidentales por cualquiera de los Subgerentes o el Secretario de la sociedad, condición que tampoco acredita el señor Soto. 4.
En pretérita ocasión, a propósito de una situación similar, precisó la Sala, que no había lugar “a tramitar la acción ejercida en la precedente demanda, presentada por la abogada Maribel González Gaona, toda vez que quien le otorga el poder para presentar la acción de tutela a pesar de anunciar que obra como ‘Apoderado Especial’ de Central de Inversiones S.A., no acredita idóneamente tal calidad”.
Finalmente, importa memorar que si bien es procedente agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden, al titular de las garantías supuestamente vulneradas, “promover su propia defensa”, lo que, en estrictez, en el sub judice, no acaeció. 5. En tales condiciones, se impone no admitir a trámite la demanda de tutela aludida.
Consecuentemente se dispondrá la devolución de los anexos al interesado, conservando la Secretaría la actuación correspondiente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmítese a trámite la demanda de que se ha hecho mérito. Por la Secretaría devuélvanse al accionante los anexos, conservando la actuación correspondiente.
SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente a los interesados.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 430 de 24 de julio de 1992. � Cfr. auto del 13 de mayo de 2003, exp. 00272-01. PAGE 5 JAAP. Exp. 1100102030002005-01091-00