SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050108800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GIOVANNY MORENO QUEJADA contra la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional de petición que estima quebrantado, habida consideración que solicitó a la Unidad accionada el otorgamiento de beneficios por haber colaborado efectivamente con la justicia en el operativo llevado a cabo el 14 de junio de 2000 que permitió rescatar sana y salva la persona secuestrada, pero a pesar de su insistencia mediante solicitudes de intervención que formuló al Defensor del Pueblo y al Presidente de la República, así como numerosas llamadas telefónicas que ha hecho a la Fiscalía, no ha sido contestado su pedimento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que se está adelantando respecto de varios procesados, entre ellos, el accionante, un procedimiento de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia; que desde el 27 de agosto último se encuentra la actuación en la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, como así se lo informó al accionante con oficio de esa misma fecha; y que en procura de obtener tales gracias los procesados ya presentaron otra acción de tutela ante esta Sala, de la cual remitió copia.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha de advertirse, sin embargo, que este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, acorde con la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 22 de junio de 2004, exp. 4100122140002004-00012-01 y 2 de agosto de 2002, exp. 700012214000200200199. 3. Acorde con lo anterior, ha de verse que por cuanto en este evento sí está en curso el procedimiento de concesión de beneficios solicitados por el accionante, como así lo informó el ente accionado (fol. 14), del cual fue enterado, entre otros medios, con el oficio visto a folio 47, pues de lo afirmado al respecto en el escrito mediante el cual en compañía de dos procesados más promovió otra acción de amparo constitucional emerge que desde antes conocía de la existencia de esa actuación, deviene absolutamente improcedente la protección ahora reclamada, habida cuenta que no corresponde a la verdad que al sedicente agraviado no le hubiera dado ninguna respuesta la Fiscalía ni que desconociera el trámite al cual fue sometida su solicitud.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01088-00