CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01081-00 Se decide la acción de tutela promovida por SONIA VILLABONA CHACON contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haberle quebrantado los derechos fundamentales previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, cimentada en los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Comenzó por historiar que en el pasado se adelantó, de un lado, proceso de nulidad del matrimonio civil celebrado entre JOSE MIGUEL VILLABONA ARAQUE y SANDRA MILENA RAMIREZ, que acogió las pretensiones formuladas y, del otro, trámite judicial en el que aquél se declaró persona ausente y se le designó como curadora de los bienes del referido VILLABONA ARAQUE.
B. Ante el Juzgado 5º de Familia de esa Capital, SANDRA MILENA instauró luego demanda ordinaria frente a JOSE MIGUEL representado por la querellante, en la calidad aludida, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios, por cuenta de la apuntada declaración de nulidad. C. Precisó que en la señalada condición -y no en otra-, dio repuesta al libelo instaurado contra VILLABONA ARAQUE y en la fase probatoria se aportaron documentos en torno a que con anterioridad al indicado asunto, se declaró la muerte presunta del demandado y abierto el proceso de sucesión respectivo, en el Juzgado 4º de Familia.
D. La primera instancia de la memorada controversia concluyó con fallo que desestimó las pretensiones y apelado la Sala de Decisión acusada lo revocó para acceder a lo suplicado, en el sentido de condenarla a pagar los perjuicios reclamados porque de acuerdo con el artículo 329 del C: de P. C., ella había intervenido en el proceso y según los documentos traídos ostenta la calidad de heredera de VILLABONA ARAQUE.
E. Que ese modo de actuar apareja una vía de hecho, dado que sin haber sido demandada, ni convocada en calidad de heredera, sino como representante del ausente, terminó resistiendo la condena económica que hoy es materia de ejecución en la que se le persiguen los bienes que integran su patrimonio. 2. Impetró “dejar sin efectos” la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal, dentro del proceso de regulación de perjuicios referenciado. 3.
Se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Aquí al margen y con total prescindencia de la juridicidad que en el campo estrictamente legal comportan las reflexiones del Tribunal para arribar a la conclusión protestada, laborío que la Corte como juzgador constitucional, en línea de principio, no puede interferir, aflora que la acusación constitucional, en estrictez, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente aseveración en que con independencia de su viabilidad y desenlace, de acuerdo con la especial particularidad que el caso concreto, en la hora de ahora, ciertamente experimente, las irregularidades denunciadas por la quejosa, en el trámite de la segunda instancia del acotado proceso ordinario que instauró SANDRA MILENA RAMIREZ, acorde con lo previsto en los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, pueden debatirse en el interior de la ejecución de rigor a través del fenómeno de las nulidades o de acuerdo con lo reglado en el Capítulo VI, Título XVIII del estatuto procesal civil, acudiendo al recurso extraordinario de revisión, para que interpuestas esas herramientas y agotadas las fases establecidas, los Jueces idóneos definan lo pertinente, desde luego, itérase, si aquéllas se tornan procedentes.
De suerte que, existiendo otros instrumentos de defensa judicial, para discutir los temas que materializó el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE Así mismo, que el ordenamiento jurídico ha estructurado un sistema de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, como es obvio y natural, la seguridad jurídica que debe imperar.
Existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En el caso materia de estudio, a vuelta de confrontar lo planteado para sustentar la propuesta tutelar formulada con lo materializado en el fallo acusado, advierte la Sala que la problemática no se acompasan, en estrictez, con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, de cara a providencias judiciales, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido.
Edifícase la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que el proceder desplegado por el Tribunal aquí demandado, en frente del asunto aludido, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su validez y acierto, stricto sensu, no le permiten actuar al Juez de tutela.
El debate giró en torno a que tras haberse apelado el fallo de primera instancia, que “declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” y, como secuela, “denegó las pretensiones de la demanda” (fl. 151, cdno. 1), la Sala de Decisión acusada para evacuar la segunda instancia suscitada decidió “confirmar la sentencia apelada” (fl. 178).
Los funcionarios denunciados adoptaron ese específico pronunciamiento, básicamente, con estribo en que si “el origen de la demanda” estriba “en el incumplimiento del contrato de juego” realizado con “el 17 de abril de 2004” con “la casa de Apuestas La Perla” y de acuerdo con la documentación allegada “se establece que el demandado Alvaro Garzón Serrano, aparece inscrito con dos matrículas mercantiles así: la 05-016053-01 del 21 de abril de 1982, donde figura en su calidad de persona natural quien posee el establecimiento de comercio ‘Apuestas La Perla’ y la 05-089941-10 del 30 de julio de 2001, donde aparece inscrita la persona jurídica, Alvaro Garzón Serrano, empresa unipersonal, representada legalmente por el Gerente Juan Cristóbal Fajardo, la cual también posee el establecimiento de comercio” referido (fls. 175 y 176) Y como -añadió- según lo relatado por el representante de la “lotería de Santander “la empresa unipersonal” aludida “que hace parte de la unión temporal de empresarios unidos continúa asumiendo en forma autónoma las obligaciones que como contratista independiente le competen, entre otras, las relativas al pago de premios de los apostadores, se puede determinar con singular claridad que en el presenta caso la persona demandada no tiene legitimación en la causa, pues ha quedado visto que quien debe asumir el extremo pasivo de la litis es Alvaro Garzón Serrano, empresa unipersonal”, representada por el aludido directivo “y no” aquél “como persona natural”,de surte que -remató- el actor “debió ser más cuidadoso para indagar en la Cámara de Comercio, acerca de la otra matrícula.
Además tuvo la oportunidad de reformar la demanda (art. 89 c.p.c.)” (fl.s 176 y 177). Entonces, como el fallo protestado materializó los motivos aludidos y estos resultan objetivos, en cuanto que tocan con circunstancias que impiden acoger la pretensión económica deducida en la demanda, se colige que el asunto no encuadra en los supuestos de la vía de hecho, cabalmente entendida.
Puestas así las cosas, cumple historiar que el comportamiento descrito, con independencia de que la Corte lo avale o lo respalde, se apuntaló en las reflexiones apuntadas que le sirvieron de puntal al Tribunal para arribar a la indicada conclusión que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni clara o paladinamente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios en la comprensión sobre el sentido de una norma jurídica, no implica quebranto de los derechos fundamentales (cfme.
Corte Constit. sent. T-1009/00) y, por contera, no habilita la procedencia del mecanismo excepcional de la tutela, susceptible de abrirse paso, sólo cuando la interpretación del accionante, en forma diáfana e incontrovertible, sea la única admisible en la esfera jurídica ( unicum interpretativo), de suerte que si convergen plurales y razonables interpretaciones, no es el mecanismo de la tutela el llamado a dirimir la referida divergencia conceptual, por respetables que resulten en el campo estrictamente legal.
Tratándose, entonces, de argumentos que no revelan actitud que -a las claras- desquicie o eclipse la tarea jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los accionados, si no de un ejercicio interpretativo, es, entonces, menester descartar la intervención del mecanismo tutelar, para concluir que la protección solicitada, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una exhaustiva y sistemática tarea orientada a escrutar el acierto y pertinencia jurídicas que, en rigor, implica el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (sen.
T 231/94). 3. En consecuencia, por las razones anotadas en precedencia, no resulta procedente la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 12 C.I.J.J. Exp. 01081-00