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T 1100102030002005-01080-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7-09-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01080-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor EDDIE ROBINSON JIMENEZ CUERVO, quien actúa como agente oficioso de la señora LUCILA CUERVO DE JIMENEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada MIRYAM LONDOÑO MUÑOZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado accionado en contra de su agenciada, quien es su progenitora, con ocasión de la demanda presentada por el señor HELMER HURTADO GARCIA. También pretende que se compulsen copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, “ para que sea investigada la conducta del señor juez, ya que en principio y en forma elemental, como nos hace falta unos dineros en la liquidación de los intereses, ya que el dinero no nos fue entregado en forma completa o al unísono”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en el proceso mencionado, se admitió la demanda no obstante que la escritura pública aducida como título ejecutivo presentaba enmendaduras; amén de que el juez accionado, prosiguió con su trámite, pese a que se le enteró “de los yerros y falencias que constaban en el documento de hipoteca, base para incoar la demanda, así: (…).

El despacho profiere auto de mandamiento de pago por la suma de $7.000.000.oo con la fecha de la escritura, y esto no es cierto, ya que el excedente me fue entregado un año después, el despacho debiendo liquidar los intereses con la fecha inicial de la hipoteca por la suma de $4.000.000.oo y al año posterior y con varias fechas de entrega, tal como se probara, ahí sí, por la suma de $7.000.000.oo viéndose claramente que aquí a mi señora madre, le fue hurtado en forma olímpica y legalizada por el despacho cierta suma de dinero, ya que se conjuga el verbo rector del apoderamiento”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de la respuesta emitida por el titular del Juzgado accionado (fls. 30 al 33 de este cdno.) y la inspección judicial practicada sobre el expediente en cuestión (fls. 46 y 47, ib. ), por uno de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que inicialmente conoció de la presente acción, estima la Corte que en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no obstante el emplazamiento que se le realizó, no acudió a proponer las excepciones que estimaba procedían frente al mandamiento de pago, amén de que no objetó la liquidación del crédito, ni interpuso el recurso de apelación que procedía frente al proveído que desestimó la nulidad planteada con estribo en los mismos hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo constitucional.

Ante ese panorama es evidente que el amparo reclamado no puede concederse, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En cuanto toca con la compulsación de copias solicitadas, no se accederá a tal petición, puesto que la Corte carece de elementos de juicio para disponer una investigación disciplinaria, quedando el actor en libertad de solicitarla de manera directa. 4. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por el señor EDDIE ROBINSON JIMENEZ CUERVO, como agente oficioso de la señora LUCILA CUERVO DE JIMENEZ, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada MIRYAM LONDOÑO MUÑOZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-01080-00