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T 1100102030002005-01076-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADOPONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 01076-00 Decidese la acción de tutela instaurada por JAIME URIBE OCAMPO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Manizales, Sala Civil –Familia, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir las providencias que tanto en primera como en segunda instancia, rechazaron su petición de nulidad que elevó con miras a obtener que se dejaran sin validez las actas números 3 y 4, con “posibilidades de entenderla” a las números 1 y 2, expedidas por la Junta asesora dentro del trámite de la liquidación seguido a continuación del concordato adelantado por el peticionario. 2.

Expone que promovió el referido incidente con fundamento en la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto la Junta Asesora del Liquidador no lo convocó a las reuniones que celebraron; amén que tampoco tuvo en cuenta que dichas reuniones deben celebrarse en el domicilio del deudor. 3. Señala que el juzgado no le imprimió a su petición el trámite incidental de conformidad con lo establecido por los artículos 137 y s.s. del C. de P. Civil, todo lo contrario, “ motu – propio ” determinó que contra las actas presentadas por la Junta Asesora del Liquidador “no procedía la nulidad alegada como tampoco eran susceptible de recursos alguno”; providencia que confirmó el tribunal al desatar la alzada.

CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar las providencias proferidas por los funcionarios judiciales acusados, mediante las cuales le negaron su solicitud para que se anularan las actas de la reunión de la Junta Asesora de su liquidación obligatoria. Consideró el juzgador de segundo grado, apoyándose en lo estipulado por los artículos 174 y 175 de la Ley 222 de 1995; y los artículos 76 y 78 del Código Civil, que como de las actas cuestionadas se desprendía que las reuniones se habían efectuado en la oficina de la abogada de unos de los acreedores, ubicada en la ciudad de Manizales, lugar del domicilio del deudor, previa convocatoria hecha por el Liquidador, no había “ lugar a dejar sin validez las mencionadas actas”.

Agregó que con relación a la manifestación del recurrente, de que el juzgado había omitido correr traslado a las demás personas del incidente de nulidad, que en este caso serían los acreedores del deudor, “ello constituye un hecho nuevo, sucedido con posterioridad a la petición de nulidad por él impetrada. Además los acreedores de aquél, propiamente no son parte en dicho trámite.”.

Sin adentrarse en el examen de esta elucidación del fallador, lo cierto es que no advierte la Corte la legitimación que pueda asistir al aquí accionante para quejarse por la ausencia de un traslado que no le afecta pues los destinatarios del mismo son otros, es decir, los acreedores. Resulta evidente, de otro lado, que la providencia censurada, que confirmó el rechazo de la nulidad formulada por el actor, es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicó el tribunal en el asunto sometido a su decisión, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que le enrostra el accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por JAIME URIBE OCAMPO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Manizales, Sala Civil –Familia, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC.

EXP. T. 2005 01076-00