CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01075-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por DIVA YELILI VELASCO GUTIERREZ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderada especial, acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haber quebrantado los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, cimentada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Por cuenta de la convivencia que sostuvo con ANGEL ARTURO ECHEVERRI HOLGUIN (q.e.p.d.) acudió, ante el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, para que en frente de los herederos respectivos, se adoptaran las decisiones pertinentes, de acuerdo con lo reglado por la Ley 54 de 1990.
B. Surtidos los emplazamientos de rigor y evacuadas las etapas preestablecidas, se dictó sentencia que acogió las pretensiones formuladas, que se ordenó someter al grado jurisdiccional de consulta. C. El Tribunal acusado decidió anular el trámite surtido a partir del emplazamiento a los herederos indeterminados, con base en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C., porque la publicación no se hizo “a través de un listado sino que se incorporó el texto del auto admisorio de la demanda” (fl. 24, cdno. 1).
D. Criticó ese proceder ya que se está ante una causal de nulidad saneable y existe evidencia en torno a que “el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” fl. Idem ). 2. Pidió, entonces, proteger las garantías indicadas y “revocar las providencias” (fl. 40) con las que se declaró el acotado vicio y luego se denegó la súplica interpuesta. 3.
Por auto del pasado 31 de agosto, se admitió a trámite la queja constitucional y se dispuso notificar lo pertinente a los interesados en el trámite. CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en claro quebranto de la ley, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Para el caso que se analiza advierte la Corte, que la situación que experimentó el trámite surtido ante la Corporación acusada, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada de acara a providencias judiciales, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido.
Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que lo resuelto por los acusados, en desarrollo de la consulta dispuesta respecto del fallo estimatorio de las pretensiones que impetró la accionante contra los herederos de ANGEL ARTURO ECHEVERRI HOLGUIN, no revela actos de suyo claramente opuestos a la ley o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la declaratoria de nulidad protestada, se edificó en las consideraciones de orden fáctico y jurídico confeccionadas a partir de lo acaecido en la fase relacionada con el emplazamiento de los herederos indeterminados del acotado causante.
En ese sentido importa ver que el Tribunal estimó frente al punto relacionado con la preanotada formalidad que, de un lado, “no se realizó el emplazamiento en un listado como lo ordena la citada ley, sino que lo publicado fue el texto del auto admisorio de la demanda”, tal como lo impone “la nueva redacción del artículo 30 de la Ley 794 de 2003” y, del otro, en cuanto que “se omitieron o redujeron los términos para el emplazamiento a los demandados, en su condición de herederos indeterminados, lo que también hace incurrir en la causal de nulidad, toda vez que no sólo ingresó el expediente al despacho con anterioridad al vencimiento del término que establece el legislador, sino que nombro en forma apresurada al curador que protegería los derechos de los demandados” (fl. 6).
Al escrutar las memoradas reflexiones, que apuntalaron la declaratoria criticada, en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, tiénese que al margen y con total prescindencia que la Corte los avale o comparta en el campo estrictamente legal, no reflejan juicios que recta vía puedan edificar una prototípica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata en frente de providencias judiciales, esto es, lo resuelto no denota un yerro de juicio descomunal o colosal, de tal envergadura que sea necesario removerlo del escenario judicial.
Así las cosas, con independencia de la juridicidad de esas consideraciones, ya que se reitera, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y pormenorizada tarea, propia de la instancias, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfilan, stricto sensu, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No está demás recordar, como repetidamente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
No procede, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente a la oficina de origen, dejando copia simple de la actuación relacionada con el emplazamiento de los herederos indeterminados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 01075-00