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T 1100102030002005-01072-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-09-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01072-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CECILIA MENESES DE ORTIZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la cual es ponente la Magistrada MARIA ODALINDA LOPEZ DE GOMEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, pretende la accionante que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que se adelantó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la demanda presentada por A Y D INVERSIONES LIMITADA, en liquidación, en contra de ella y otros, se le ordene a la Sala accionada que proceda a dictar una nueva sentencia, “ atendiendo los parámetros que se establezcan” en el fallo de tutela. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Meneses, que mediante la sentencia proferida el 22 de junio del año en curso, la Sala accionada revocó la decisión que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga había adoptado con respecto a las excepciones propuestas por ella, decisión que constituye una vía de hecho porque supuso o interpretó “ la existencia de una condición resolutoria derivada de la constitución de la hipoteca a favor de Bancoop, y es así como cita y aplica únicamente el artículo 1548 del C.C., cuando la evidencia que refleja el certificado de libertad y la misma escritura No. 2950 del 11 de julio de 1997, por la cual adquirió CECILIA MENESES DE ORTIZ y canceló la hipoteca al banco, indica que no era aplicable la norma en comento, por cuanto de dicha escritura se deducía la cancelación de la obligación hipotecaria y no existía ninguna otra condición que se reflejara en el certificado de libertad del inmueble”.

Dice además, que la Sala accionada presumió su mala fe, no obstante que tal circunstancia nunca fue discutida dentro del proceso y que aquélla sólo se puede predicar cuando existan pruebas al respecto, lo que no ocurre en el caso concreto, puesto que los únicos medios de convicción llevan a concluir que aquélla “ estuvo presente, no en el acto notarial en el que intervinieron Bancoop como acreedor hipotecario, MARIA NOHORA PEREZ ZULUAGA como vendedora y CECILIA MENESES ORTIZ como compradora, sino en el acto escriturario en el que intervino el demandante A Y D INVERSIONES LIMITADA como vendedor y MARIA NOHORA PEREZ ZULUAGA como comprador y que el acto de mala fe de estas partes no se trasmite o se supone se trasmite al tercero adquirente de buena fe.

Las normas que regulan la adquisición de derechos con justo título, la tradición, la condición resolutoria, la cancelación de los gravámenes que afectan el dominio, implican que la Sala desconoció la existencia de las mismas y consecuencialmente no falló en derecho”. Además, prosigue la accionante, la sentencia no se ajusta al ordenamiento jurídico puesto que “ el análisis de la tradición del inmueble, de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, que el documento público válido para encontrar (sic) afectaciones al dominio no se tiene en cuenta por la Sala”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 16 al 41), se establece que el asunto sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó regulaban el punto en discusión. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Además, el asunto que concita la atención de la Sala no reúne el requisito de la subsidiariedad al cual está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la legalidad de los aspectos sustancial y probatorio, sobre los cuales se edificó la decisión que es objeto de censura, la señora Meneses tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, según lo informó la Sala accionada en su respuesta (fls. 69 al 73).

De modo que, si la accionante no hizo utilizo el recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CECILIA MENESES DE ORTIZ, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la cual es ponente la Magistrada MARIA ODALINDA LOPEZ DE GOMEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002005-01072-00