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T 1100102030002005-01070-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501070-00 Se decide la acción de tutela que promovió Siervo Rodríguez Cárdenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Siervo Rodríguez Cárdenas solicitó que, para corregir la vía de hecho cometida por el tribunal accionado, se revoque la sentencia de 19 de julio de 2005 y se disponga la práctica de pruebas oficiosas con el fin de acreditar suficientemente a quien le asiste razón en el proceso ejecutivo hipotecario que instauró contra María Antonieta Grijalva Aponte.

En apoyo de sus pedimentos, dijo que el Tribunal revocó el fallo del a quo y dio por probada la excepción de prescripción alegada por la parte ejecutada, todo porque negó valor probatorio a un recibo expedido por la empresa ‘Siervo Rodríguez Cárdenas & Cia. C. en C. Colombiana de Inversiones Finca Raíz’, que fue arrimado como prueba y donde consta que la ejecutada, notificada el 10 de octubre de 2000, pagó intereses hasta el 12 de octubre de 1997, y con ello interrumpió el antedicho fenómeno extintivo.

Así -continuó el accionante- se violaron los mandatos del C. de P. C., pues se desconoció el alcance probatorio de un documento allegado dentro del traslado de las excepciones, es decir, oportunamente, que se reputa auténtico conforme a los artículos 252 ibídem y 11 de la Ley 446 de 1998, y que no fue tachado de falso, por lo que adquirió el carácter de plena prueba.

Recordó además que “ en el expediente reposaban otros recibos emitidos por la misma empresa, firmados por la misma persona que recibió el pago, cancelados con cheque del mismo banco, por la misma persona y para la misma obligación, que otorgaban los indicios suficientes para demostrar que el pago era verdadero. Igualmente reposa al interior del proceso el interrogatorio de parte a la demandada, en el que afirma que la persona que le prestaba los cheques del Banco Citibank, con los que pagaba los intereses era el señor José Federico Cely Sierra, es decir, su propio abogado”.

Por último, tras citar algunas sentencias de la Corte Constitucional y recordar que contra la decisión censurada no cabe recurso alguno, sostuvo el accionante que así el Tribunal, erradamente, no hubiera dado por demostrado ese pago de réditos a pesar de aquella prueba, en todo caso ha debido hacer uso de las facultades oficiosas “para sacar pruebas que saquen a la luz la verdad real”, y al no obrar de esa forma, incurrió en una vía de hecho. 2.

Al conocer de la demanda de tutela, el titular del Juzgado 5º manifestó que el expediente contentivo del proceso seguido por el accionante, se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES Para acoger la excepción de prescripción formulada por la ejecutada en el proceso aludido en el escrito de tutela, dijo el Tribunal que el documento que a juicio del ejecutante acreditaba el pago de intereses y, de paso, permitía la interrupción de la prescripción, no provenía de la deudora, amén de que el acreedor no aportó soportes contables de esa operación, a pesar de que a su cargo estaba la demostración de ese hecho.

Para la Corte, esa conclusión, que se adoptó en un juicio tramitado sin menoscabo de los derechos de contradicción y defensa del accionante, no reviste el carácter de arbitraria o caprichosa, pues deviene del análisis probatorio que el juez natural del proceso ejecutivo realizó, de acuerdo con las circunstancias propias del caso y con sujeción a los preceptos sustanciales que regentan la materia.

Por ende, no aflora la ocurrencia de una vía de hecho como la que se atribuye al Tribunal, y menos si se observa que el argumento medular de su fallo parte de criterios razonables que tienen que ver, en un todo, con el principio de la carga de la prueba, mismo que fue desatendido por quien en su momento debió conducir al juzgador a la certeza de que el mentado pago de intereses, que desvirtuaba la operancia de la prescripción, en verdad tuvo ocurrencia. De hecho, resulta desafortunada la acusación achacada al Tribunal por no decretar pruebas de oficio, cuando bien sabido es que la finalidad de esa facultad en cabeza de los juzgadores de instancia no es la de suplir las deficiencias demostrativas de las partes.

Ahora, que si lo pretendido por el accionante es que desde este escenario excepcionalísimo se ordene la práctica de pruebas para acreditar supuestos fácticos que bien pudieron ser demostrados oportunamente en el juicio, no cabe más que concluir que tal pedimento está llamado al fracaso, porque de un lado, al no presentarse una vía de hecho queda vedada al juez de tutela la posibilidad de irrumpir en la competencia de los jueces naturales, y de otro, ha de hacerse énfasis en que esta acción, de naturaleza subsidiaria, no tiene como finalidad revivir discusiones judiciales agotadas con arreglo a la ley, ni su uso puede ser asimilado a una tercera instancia en la cual los litigantes perdidosos en los juicios ordinarios pueden rescatar oportunidades inexorablemente precluidas.

Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en este asunto por Siervo Rodríguez Cárdenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2005-01070-00 4