SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050106400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por OMAR JAVIER ZULUAGA ARISTIZÁBAL, contra la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima transgredido, puesto que en el adelantamiento de la demanda por responsabilidad civil extracontractual incoada en contra suya por María Salomé Chaverra el a quo en fallo de 22 de octubre de 2004 (fol. 1), confirmado por el ad quem mediante el de 30 de marzo de 2005 (fol. 30), sin haber practicado inspección judicial a los predios, lo condenaron a pagar perjuicios por daño emergente y lucro cesante, acogiendo para ello dictámenes dispuestos en el curso de las objeciones formulados al primigenio, entre otros, de peritos abogados que no son expertos en la materia, de modo que concluyeron equivocadamente que la construcción nueva adelantada por él en el municipio de Guarne fue la causa del deterioro de la aledaña y antigua de la demandante, sin tener en cuenta que ésta la había hecho en forma empírica, sin especificaciones técnicas ni sismo - resistentes, circunstancia con apoyo en la cual, asegura, la culpa exclusiva fue de aquélla; añade que se esa manera incurrieron en manifiesto error en el entendimiento de la prueba, lo cual condujo necesariamente a la injusticia judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se han pronunciado en frente a la queja constitucional formulada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales concluyeron que el aquí reclamante era parcialmente responsable de los daños que sufrió la propiedad de María Salomé Chaverra García, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales no acogieron los planteamientos expuestos por aquél, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses materia de la actuación procesal. 4.
Ha de observarse cómo, a fin de finiquitar el conflicto, el a quo hizo ver que los peritos tuvieron en cuenta la prueba testimonial y documental recaudada, así como la asesoría de otros expertos (fols. 12, 13, 19 y 20), y el ad quem de manera autónoma resolvió el litigio, tras examinar los varios -cuatro- dictámenes periciales practicados, en uno de los cuales intervinieron ingenieros civiles (fol. 37) y, en últimas, llevó a cabo una valoración conjunta de los diversos medios de persuasión incorporados al expediente, exponiendo razonadamente el mérito que les atribuyó a cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
De suerte que el presunto yerro fáctico aducido en la demanda de amparo carece de la estructura y transcendencia indispensables para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 5. En consecuencia, por no concurrir arbitrariedad alguna para configurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención especial del juez de tutela, se impone su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01064-00